REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandantes: Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR) y Procuraduría General del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: Olga Mairim Núñez Lira, Mariossis Josefina Cedeño Rodríguez y Lisette Margarita Benavides Ramos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.104.693, V-14.170.903 y V-10.669.284, respectivamente, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.899, 115.565 y 78.542.-

Demandada: Empresa Avales, Garantías e Inversiones Financieras C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 02-A, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con Calle Falcón, Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: José Hermoso Graterol, Martín Polanco Yuste, Amalia Eloisa Tovar Carmona y Martín Polanco Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.288.915, V-3.041.567, V-3.690.730 y V-16.948.979, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.043, 8.250, 108.045 y 133.705, en su orden.-

Motivo: Ejecución de Fianza.-
Sentencia: Interlocutoria-Prórroga del lapso de pruebas.-
Expediente Nº 5139.-

-II-
Acerca de la prórroga solicitada.-
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

La prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal, siendo la excepción a la regla en el campo procesal patrio, la regla general es la enunciada en la norma antes transcrita donde se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prórrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
La parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde.
La jurisprudencia ha dicho que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de venido dicho lapso. (Sentencia del 15 de noviembre de 2002, juicio Banco Latino C.A., contra Iveco de Venezuela C.A., exp. Nº 01-0782).
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada en fecha 29 de septiembre de 2008, ordenándose la intimación de los demandantes, fijándose para tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de exhibición de las ordenes de compra suficientemente señaladas y librándose las respectivas boletas en la misma fecha.
En tal oportunidad la parte promovente no cumplió con la carga procesal correspondiente, sino que dio impulso a dichas intimaciones el día viernes 03 de octubre de 2008, cuatro (4) días de despacho continuos luego de haberse admitido su probanza, siendo su carga la de comparecer e impulsar todas las actuaciones relativas a la intimación de los intimados oportunamente, pues el día de despacho siguiente, es decir, el lunes 06 de octubre de 2008, vencía el lapso probatorio y por consiguiente, aun habiéndose practicado dichas intimaciones el viernes 03 de octubre de 2008, el lapso fijado para la exhibición hubiese excedido el lapso probatorio de forma evidente.
En consecuencia, siendo imputable tal falta de diligencia en el cumplimiento de su carga procesal del demandado, no cursando en actas justificación alguna mediante la cual aporte pruebas, razones o argumentos para fundamentar su petición, sino que comparece el día del vencimiento del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas a solicitar la extensión del lapso probatorio, es por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Improcedente la prórroga del lapso de pruebas solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se determina.-

-III-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara conforme a derecho: IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de pruebas solicitada por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, todos identificados en actas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya M. Vilorio R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5139.
AECC/SMVR/WM.