REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: ÁNGEL NERIO CASTRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.411, domiciliado en la Calle Miranda, cruce con calles Democracia y Rivas, casa Nº 14-41, San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464.

Parte demandada: BERKIS JOSEFINA GUILLEN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.958, domiciliada en el Barrio Nuevo, callejón Cadafe, Casa S/Nº, San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 4911.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (06) de Junio de 2007, por el ciudadano ÁNGEL NERIO CASTRO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, en contra de su cónyuge, ciudadana BERKIS JOSEFINA GUILLEN DE CASTRO, por DIVORCIO, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha siete (07) de Junio de 2007.
Por auto fecha trece (13) de Junio de 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, el Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el ciudadano ÁNGEL NERIO CASTRO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NERIBEL JOSEFINA CASTRO GUILLEN, YUDIMAR CASTRO GUILLEN, ÁNGEL NERIO CASTRO GUILLEN Y YENNY SORELIS CASTRO GUILLEN, tal como le fue requerido por auto de fecha trece (13) de Junio de 2007.
Vistos los recaudos acompañados al libelo y los consignados tres (03) de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste Tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, se realizó el primer (1) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal IV (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha siete (07) de Abril de 2008, al que solo compareció la parte demandante, asistido de abogado y la representación fiscal del Ministerio Público. Expuso la parte actora: Insisto en continuar con el procedimiento incoado. El Tribunal visto lo expuesto fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de Abril de 2008, dentro del lapso legal correspondiente, la parte actora dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dió contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 12 de Mayo de 2008 y se admitieron las que resultaron idóneas en fecha 19 de Mayo de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2.008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El día 29 de Julio de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes en la presente causa por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Alegatos del demandante.-
Señaló el actor en su libelo de demanda presentada en fecha 06 de Junio de 2007 que:
1) En fecha 24 de Diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con la ciudadana BERKIS JOSEFINA GUILLEN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.958, como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompaña al libelo marcado con la letra “A”.
2) Después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal definitivo en el barrio nuevo, callejón Cadafe, casa s/nº, de la población de San Carlos del estado Cojedes.
3) De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres NERIBEL JOSEFINA CASTRO GUILLEN, YUDIMAR CASTRO GUILLEN, YENNY SORELY CASTRO GUILLEN y ÁNGEL NERIO CASTRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que consignó y que corren a los autos.
4) En el tiempo que duró la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
5) Sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ello con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
6) Desde hace diez (10) años para esa fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana BERKIS JOSEFINA CASTRO GUILLEN, ya identificada, quien sin dar más explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de Mayo de 1997, quien en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y testigos comunes.
7) Por lo antes expuesto, ocurrió ante esta competente autoridad para demandar , como en efecto lo hace a la ciudadana BERKIS JOSEFINA GUILLEN FALCÓN, por Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

-V-
Acervo probatorio y conclusión.-
V.1.- Parte demandante. En su escrito de promoción de fecha 05 de mayo de 2008 la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
a) Invoco, ratificó e hizo valer el hecho notorio de haber asistido a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda sin la asistencia de la parte demandada. Tal alegato no amerita presunción probatoria favorable al demandante por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inasistencia de la demandada a los actos conciliatorios se tiene como contradicción de la demanda. Así se determina.-

b) Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente, el que se desprende del contenido del escrito de la demanda de divorcio, en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existió. Especialmente invocó el mérito favorable que deviene de circunstancias de tiempo modo y lugar que se han indicado en el escrito de demanda de divorcio, actos conciliatorios y contestación de la demanda. Igualmente, invocó el mérito favorable que deviene de los documentos anexos al escrito de la demanda de divorcio los cuales soportan la veracidad de los alegatos expuestos.

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo, por cuanto tal invocación genérica solo hace referencia a la invocación del principio de comunidad de la prueba, la cual solo es procedente cuando la parte indica expresamente que elemento probatorio aportado por la contraparte desea que se valore a su favor; en consecuencia, tal mérito invocado de forma genérica e imprecisa debe ser declarado Impertinente. Así se establece.-

c) Documentales: Promovió y produjo en actas copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos. Las cuales son valorados plenamente por ser documentos públicos administrativos y gozar de la presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforma al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, resulta inidónea para demostrar el hecho del abandono voluntario alegado por la parte demandante, conforme la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Ora, en el caso de marras la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiese comprobar fehacientemente el hecho del abandono voluntario por parte de su cónyuge, la cual a pesar de su ausencia, no puede ser declarada confesa conforme a la normativa de orden público que protege la institución del matrimonio contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de tal inasistencia, tampoco puede evidenciarse de actas manifestación alguna de la parte demandante que permita determinar su voluntad de dar por terminado el contrato del matrimonio, razón por la cual no resulta procedente hacer uso de la corriente del Divorcio solución en el presente caso. Así se determina.-

Ante tal ausencia de pruebas por parte del demandante, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Siendo ello así y existiendo una presunción legal de contradicción de tales hechos por imperio del carácter de orden público de la Institución del Matrimonio, presunción ésta que no fue desvirtuada en virtud de la ausencia de probanza alguna idónea para demostrar la materialización del abandono voluntario del cónyuge demandado a tenor del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL NERIO CASTRO DÍAZ, asistido de abogado en contra de la ciudadana BERKIS JOSEFINA GUILLEN FALCÓN, ambos debidamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 4911.
AECC/SMVR/yennifer.