REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.-

-I-
Identificación de las Partes y la causa.-
Demandantes: Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes y Procuraduría General del estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Olga Mairim Núñez Lira, Mariossis Josefina Cedeño Rodríguez y Lissette Margarita Benavides Ramos, profesionales del derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.899, 115.565 y 78.542, en su orden.

Demandada: Avales, Garantías e Inversiones Financieras C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 02-A.
Apoderados Judiciales: José Hermoso Graterol, Martín Polanco Yusti, Amalia Eloisa Tovar Carmona y Martín Polanco Matute, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.043, 8.250, 108.045 y 133.705, en su orden.

Causa: Ejecución de Fianza.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-
Expediente Nº 5139.-

-II-
Síntesis de la litis.-
El presente juicio se inicia mediante demanda por Ejecución de Fianza incoada en fecha 17 de junio de 2008, por las Abogadas Olga Mairim Núñez Lira, Mariossis Josefina Cedeño Rodríguez y Lissette Margarita Benavides Ramos, en su carácter de autos, en contra de la Empresa Avales, Garantías e Inversiones Financieras C.A., la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2008 y admitiéndose en fecha 25 del mismo mes y año.

Cumplidas las formalidades de Ley inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, dentro del lapso legal correspondiente mediante apoderado judicial alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los contemplados en el numeral 4º, en virtud de que alega que en modo alguno el actor expresa cuales son los elementos que determinan el incumplimiento de los Consorcios Santa Bárbara y La Sabana, que vendrían a configurar según sus dichos el objeto de la pretensión, por lo que en virtud de la norma invocada, esta omisión hace imposible que su representada pueda obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contemplado en el numeral 5º, advierte la carencia de la relación de los hechos que puedan determinar el incumplimiento de los Consorcios Santa Bárbara y La Sabana al no señalarse que disposiciones del convenio existente entre las partes, fueron vulnerados para de esa forma poder accionar en contra de su representada, asimismo no se señalan los hechos concretos que pudieran constituir el incumplimiento.
Asimismo opone la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandante y contenida en los ordinales 6º en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 10º del artículo 346 eiusdem, por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omissis…”
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.


En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

-III.1.-
Acerca del defecto de forma en libelo acerca de la identificación de las partes, objeto y de la causa de pedir.-
Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alegó en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2008 el defecto de forma del libelo, por considerar que la parte demandante incumplió con los requisitos de forma en su demanda referidos a los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem., lo cual se pudo apreciar de su escrito pese a su redacción desordenada, al incluir los defectos de forma correspondiente a los ordinales 2º y 3º del libelo dentro del apartado relativo a la Caducidad de la Acción, sin haber sido identificados estos de forma clara y precisa como lo hizo con el resto de los defectos de forma alegados, pasando en consecuencia a realizar un análisis de cada uno de ellos en su orden legal:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.14-15; 2004), precisa respecto a los requisitos formales de la demanda y en especial a lo referido a los ordinales 2º y 3º del artículo 340 de la norma adjetiva civil que:
“2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de l a demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121)”.
“Estudiemos agrupadamente según los sujetos, el objeto y la causa de pedir”.
“a) Sujetos. El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse –aunque es costumbre—en la parte inicial del libelo”.
“Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. Así por ejemplo, el coheredero y el condueño como actores sin poder (Art. 168), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerara a éstos como partes formales del juicio. El sustituto procesal (vgr., en ejercicio de una acción oblicua: cfr Art. 140), en cambio, actúa en nombre propio aunque a favor de un derecho ajeno y por tanto no tiene que indicar –en tanto que parte formal—el nombre del acreedor a quien concierne la pretensión”.
“El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 3401, so pena de correr las consecuencias que señala el artículo 1.691 del Código Civil: asumir las obligaciones <>…omissis”.
“Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Esta identificación no la exige el artículo 243 a los efectos de la sentencia”.
“El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para contestación de la demanda, cuando el juicio obra contra entes morales, no tiene que ser incorporado al libelo de la demanda; a diferencia de lo que ocurre en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Para evitar reformas innecesarias del libelo, es conveniente suministrar dicho nombre con posterioridad, mediante diligencia”.
“Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal”.
“Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6ª cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea (cfr comentario a la 6ª cuestión del Art. 346)”.

El autor de marras al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, se refiere al “Objeto” de la causa, indicando al respecto que:
“b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el petitum”.
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con presión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla (sic) debidamente”.
“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)”.
“Si el valor de la cosa no conste pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art.312)”.

Agrega el autor de marras que en lo que se refiere al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ob.cit. p.15) que este requisito se denomina “La Causa de Pedir”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
“Omissis… El ordinal 5º manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.

Al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.28) que entre los requisitos de la demanda se debía establecer las Razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia objeto de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación”.

“La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta esta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión.

Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.

Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”

Concluye este sentenciador que propuesta el cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá subsanar esta conforme a lo indicado a los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, es decir, deberá especificar el objeto de su demanda debidamente identificada y su causa de pedir mediante la indicación expresa de los hechos y el derecho que le asiste, indicación que por supuesto está sometida a pruebas en el proceso y que deberá demostrar el demandante, siendo esta materia de fondo de la sentencia.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la obligación de especificar el objeto de la demanda, previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, su alcance ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por nuestro más alto Tribunal, en tal sentido en el fallo Nº 462 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-000414 (Caso: Juan Francisco Reyes García) se dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
“2.1.- Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “ ...objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; esta Sala observa:
El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.
En este caso se evidencia, que el accionante pide tutela jurisdiccional a unos daños que, en su decir, se le han causado a un inmueble del cual se dice propietario. Entonces, su pretensión es el pago de unos daños, su objeto lo constituye en consecuencia, la cantidad en bolívares que él estima cubren los daños ocasionados al referido inmueble, razón por lo cual ambas cosas deberían estar especificadas.
Ahora, en este caso, se observa que la parte demandada no precisó lo que, en su decir, debía entenderse por el objeto de la pretensión, si el monto reclamado o el inmueble.
Sin embargo, la Sala aprecia que en este caso, la parte actora en los folios 3, 4, 5, del escrito de demanda especificó los montos según el tipo de daño que consideró le estaba causando la demandada, es decir, por daño moral la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por lucro cesante la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) y por daños emergentes ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), y que igualmente en la primera página de su escrito de demanda especificó el inmueble del cual el se dice propietario.
Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión del accionante, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide”.

En el mismo texto de la citada sentencia se expresó en lo concerniente al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“2.2- Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Sala observa:
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.
La parte demandada alegó que la parte actora incumplió con el referido ordinal, al no señalar los datos que acreditan su propiedad y posesión.
Observa la Sala en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda, folios 1 al 5, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, lo legitiman para actuar, lo cual puede ser desvirtuado en otra fase del proceso, y finalmente también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara”.

Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa de defecto de forma opuesta, la decisión en la presente causa debe circunscribirse, única y exclusivamente, a la verificación de la determinación del objeto de la controversia con su identificación y la presentación de la causa de pedir, con la narración de los hechos y el derecho por parte del demandante en su libelo, sin hacer mayores consideraciones acerca de la procedencia de la validez o legalidad de la pretensión, en virtud que dicho pronunciamiento es materia de fondo que será debatida en el contradictorio de la presente causa; en consecuencia, pasa este Juzgado a resolver sobre aquélla de la siguiente manera:

1º Alegó en su escrito de Cuestiones Previas, parte in fine, que:
“Es oportuno destacar además un defecto de forma inexcusable, contenido en el libelo de la demanda, cual es la omisión absoluta de la mención e identidad de la persona representante de la demandada, deficiencia esta que tuvo que suplir el Tribunal, con lo cual la actora quebrantó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º” (F.111).

Al respecto la parte demandante alegó en su escrito de oposición a las Cuestiones Previas que:
“TERCERO: omissis… la acción interpuesta pro nuestra institución va dirigida específicamente a la Compañía Anónima “AVALES, GARANTIAS E INVERSIONES FINANCIERAS, C.A.”, empresa que al constituirse nace como una Persona Jurídica, cuyos datos fueron especificados en el folio 07 del libelo de la demanda” (F.126).

Verifica este sentenciador que la parte demandante en su libelo indicó respecto a la demandada que:
”Es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos a la empresa “AVALES, GARANTIAS E INVERSIONES FINANCIERAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, domiciliada en La –sic- Avenida Bolívar Cruce –sic- con Calle Falcón, frente al Banco del Caribe de San Carlos Estado Cojedes…” (F.07).

Respecto a la carga de indicar en cabeza de quien debía ser practicada la citación, ciertamente incumplió con ella al no precisar con nombre y apellido y cédula de identidad los datos del representante legal de la empresa, no obstante ello, tal falta de enunciación no es óbice para que el Juez como director del proceso y con los elementos cursantes en actas no hubiese tenido conocimiento de tal identificación, ya que de los contratos de fianzas consignados a los folios 47 al 119, se evidencia con claridad la misma y siendo que la citación lo que busca es traer al proceso debidamente a las partes para que ejerza su derecho a la defensa y gocen de la garantía de un debido proceso en el decurso del juicio, el fin de la citación fue cumplido, por lo que en virtud del principio finalista, tal observación se hace inoficiosa al verificar del poder consignado por la parte demandada (F.112-113) que quien ejerce su representación legal es la misma persona que suscribió los contratos de Fianza, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente Cuestión Previa de forma. Así se determina.-
Ahora bien, respecto al defecto de forma referido a la identificación de la sociedad mercantil, ciertamente la parte demandante identificó debidamente a la persona jurídica demandada, tal como se evidencia de actas, con lo cual cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente Cuestión Previa de forma. Así decide.-

2º Alegó el demandante respecto al defecto de forma respecto al objeto de la causa que:
“Omissis… del texto libelar, se evidencia carencia absoluta del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, como lo exige la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 arriba citado. Como podrá observarse, en modo alguno el actor expresa cuáles son los elementos que determinan el supuesto incumplimiento de los Consorcios “SANTA BARBARÁ” y “LA SABANA”, que vendrían a configurar, según sus dichos, el objeto de la pretensión. Esta omisión hace imposible que la demandada de autos pueda obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho a la defensa. En efecto, como se advierte del escrito libelar, la relación originaria está conformada por la parte actora y los aludidos consorcios, en tal sentido debe indicarse en el libelo de la demanda en que momento y bajo que circunstancias pudieron haber incumplido sus obligaciones dichos consorcios como contratantes de –sic- INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), en la compra de materiales de construcción, cuestión de defecto de forma… omissis” (F.110 y vuelto)

La parte demandante en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, rechazó tal Cuestión Previa de defecto de forma del libelo y precisó que:
“Omissis… es suficientemente clara y especifica la Ley al determinar que dicho requisito, así como es suficientemente claro en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión de nuestra institución el cual es la ejecución de las Fianzas suscritas por la parte demandada para garantizar el anticipo acordado a sus afianzados, el cual se evidencia en las copias fotostáticas de dichas fianzas consignadas al momento de la introducción del libelo de la demanda, de las cuales es imposible obviar el hecho de el suministro de información falsa al suscribir en las misma que la Compañía Aseguradora se encontraba debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo un número absolutamente falso,… omissis” (FF.125-126).

Ahora bien, a este respecto observa este Tribunal que la parte demandante indicó en el aparte denominado “DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM” (F.07) en su libelo precisó que demandan a la empresa “AVALES, GARANTIAS E INVERSIONES FINANCIERAS, C.A.”, para que convengan en pagar o sean condenado a ello:
“Omissis… los reintegros por anticipo de las siguientes cantidades:
1. Ciento veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.124.446.599,20), correspondiente a la orden de compra Nº 1884 de fecha 30/12/2005.
2. Ciento ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs.188.954.796,80), correspondiente a la orden de compra Nº 1885 de fecha 30/12/2005.
3. Veintidós millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.355.947,60), correspondiente a la orden de compra Nº 1891 de fecha 30/12/2005.
4. Cuarenta y nueve millones novecientos trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares exactos (Bs.49.913.444,00), correspondiente a la orden de compra Nº 1892 de fecha 30/12/2005.
5. Ciento veintiséis millones setecientos veintiocho mil setecientos exactos (Bs.127.728.700,00), correspondiente a la orden de compra Nº 1893 de fecha 30/12/2005.
6. Trescientos diecisiete millones novecientos noventa y tres mil ciento treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.317.993.131,50), correspondiente a la orden de compra Nº 1995 de fecha 30/12/2005.
7. Quinientos ochenta millones quinientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos Bolívares exactos (Bs.580.561.762,00), correspondiente a la orden de compra Nº 1996 de fecha 30/12/2005.
8. Ciento trece millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.113.255.240,50), correspondiente a la orden de compra Nº 1998 de fecha 30/12/2005.
9. Trescientos veinticuatro millones ochenta y ocho mil cincuenta Bolívares exactos (Bs.324.088.050,00), correspondiente a la orden de compra Nº 2009 de fecha 30/12/2005”.

Siendo ello así, considera quien aquí se pronuncia que quedó suficientemente delimitado el indicado objeto de la pretensión, el cual no es otro que la ejecución de la citada Fianza de Anticipos contenidas en cada caso en los contratos de garantías debidamente autenticadas ante la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 15.03.2006 los signados con los Nos.316, 318, 318, 318, 319, 320, 317, 319 y 318(F.03),el 25 de mayo de 2006, los cuales cursan en copia simple a los folios 45 al 62 de actas, contentivos de sus respectivas indicaciones de asiento y número, por lo que debe forzosamente declarar sin lugar la precitada Cuestión Previa de forma referente al Objeto de la pretensión en virtud de encontrarse suficientemente delimitada en actas. Así se decide.-

3º Determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a analizar la segunda Cuestión Previa de forma respecto a la causa de pedir alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que:
“Omissis… opongo el defecto de forma de que adolece el líbelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos contenidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Del examen del escrito libelar, se advierte la carencia de la relación de los hechos que pudiesen determinar el incumplimiento de los consorcios “SANTA BARBARA” y “LA SABANA”, al no señalarse que disposiciones del convenio existentes –sic- entre INDHUR y dichos consorcios fueron vulnerados para de esta forma poder accionar en contra de mi representada. No se señalan los hechos concretos que pudieron constituir un incumplimiento por parte de dichos consorcios, ni tampoco se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieren haber acontecido los hechos constitutivos del supuesto incumplimiento, lo cual limita en alto grado el derecho a la defensa y consecuencialmente se hace nugatoria una defensa eficaz” (F.110 vuelto).

En su escrito de oposición negó tal falta de indicación de la causa de pedir indicando en su escrito que tal demanda se interpone en virtud “Omissis… de el suministro de información falsa al suscribir en las misma que la Compañía Aseguradora se encontraba debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo un número absolutamente falso,… omissis” (F.126). Igualmente, se evidencia de su libelo de demanda que:
“Se exigió de conformidad con Las –sic- Condiciones Generales de Contratación y de acuerdo al Decreto 1.417 de la Presidencia de la República de fecha: 31/07/1.996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, de fecha 16 de Septiembre de 1.996; la consignación de garantías de anticipo correspondientes al 40% de los montos totales de las respectivas ordenes de compra, a las empresas contratadas ya identificadas, …omissis…el cual consigno contratos de garantías signados con los números: 316, 318, 318, 318, 319, 320, 317, 319 y 318, respectivamente, debidamente notariados…omissis”.
Omissis…
“Es menester señalar que dichas fianzas reflejan información falsa, al establecer que la Compañía Aseguradora, se encuentra inscrita en la Súper-sic- Intendencia de Seguros bajo el Nº 105, lo cual se verifica según la Pagina Web y la lista certificada pro la Superintendencia de Seguros la cual anexo marcada “F”, en donde el numero –sic- de inscripción señalado anteriormente se encuentra asignado a la reconocida Compañía de Seguros BanValor, lo cual hacer ver de manera clara la mala fe por parte de la compañía aseguradora al mentir y usurpar el numero –sic- de registro de una verdadera Compañía aseguradora” (F.04)

Manifestando así los hechos por los cuales solicita la ejecución de dichos contratos de Fianza al considerar que la demandada suministró “información falsa” de su número de registro, no evidenciándose el listado consignado en copia certificada y emanada de la Superintendencia de Seguros que tal empresa se encuentre debidamente inscrita ante ese ente rector de Seguros, pero sin indicar dato alguno distinto a este o que aporte mayor información acerca de los hechos, por lo que deberá la parte demandante modificar, ampliar o ratificar el supuesto de hecho aquí mencionado. Así se observa.-
En ese orden de ideas, respecto al derecho, además de haber mencionado Condiciones Generales de Contratación de acuerdo al Decreto 1.417 de la Presidencia de la República de fecha 31/07/1.996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, de fecha 16 de Septiembre de 1.996 y en el apartado denominado DEL DERECHO (FF.5-7) mencionó las normas que a su entender fundamentan su acción, enunciado los siguientes artículos 107, 547 y 563 del Código de Comercio, 1160, 1264, 1166, 167, 1184 y 1804 del Código Civil, con lo cual verifica este Tribunal que la parte demandante cumplió con tal requisito de enunciación del Derecho que considera le asiste en su causa de Pedir. Así se determina.-
Por los anteriores argumentos, es por lo que forzosamente será declarada Parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la causa de pedir. Así se determina.-

-III.2.-
Acerca de la Caducidad Legal de la Acción.-
Tal como lo indicamos supra, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la Caducidad de la Acción, la cual conjuntamente con la Cosa Juzgada (9º) y la Prohibición expresa de la Ley (11º) comprende el conjunto de causales que la Doctrina ha denominado de “Inadmisibilidad de la Acción o Pretensión”.
Respecto a la Inadmisibilidad el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra en comentarios define la Inadmisibilidad de la Pretensión como:
“Omissis… el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Omissis… Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda”.
“De manera que cuando el demandado alega alguna de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”.
“Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la inadmisibilidad siempre es ex lege” (ob. Cit. P.65).

Precisando respecto al Caducidad (10º) que:
“b) La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege… omissis…, puesta expresamente por la ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho” (FF.69-70).

En ese orden de ideas, el autor nacional Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (pp.72-73; 2004), en referencia a la Caducidad como Cuestión Previa precisa:
“El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 eiusdem”.
“Brice (1969), cita sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual define la caducidad así:
“Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que del derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p. 129-130)”.
“Rengel (1991) citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”.
“Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse”.

Por su parte el ilustre jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Porcediemitno Civil (pp.117; TIII; 1973) precisa en lo tocante a la Caducidad y su diferencia con la Prescripción, al comentar el artículo 257 de la norma adjetiva civil de 1916, que:
Omissis…
“La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquélla o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio, y esta clase de términos como ya antes ha sido expuesto32, corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa, y se ha confundido y se la confunde frecuentemente con ella, porque una y otra extinguen derechos por inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencian sin embargo, esencialmente: 1.º, en que la prescripción liberativa o extintiva es un derecho de la parte que la ha adquirido y a quien favorece, y ésta puede, por tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, cuando es una sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por las parte a quien beneficia; 2.º, en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y 3.º, en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto que la caducidad, que puede ser establecida no sólo por ley, sino también por contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal, y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio”.
“Hay, en efecto, caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado, de tal modo, como muy bien lo expresa el conde Mirabelli, <>33. Hay prescripción extintiva, en cambio, cuando se deja de usar el derecho en el tiempo que la ley designa, de modo que su curso puede ser impedido , suspendido o interrumpido”.
“Admitiéndose que la prescripción extintiva es una presunción juris de liberación, por parte del que en inacción ha dejado transcurrir el tiempo fijado para la ley, la caducidad es un presunción juris et de jure por parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo. <>, dice Huc; y basta comprobar su transcurso, agregamos nosotros, para que no se admita prueba en contrario de que el negligente renunció a su derecho, comprobación que, como ya lo hemos manifestado, puede siempre hacerse en la breve articulación probatoria de una simple incidencia, sin discutir para nada el derecho en litigio. No sucede lo mismo respecto de la prescripción. Omissis”.

Ergo, la caducidad no es más que la consagración legal o contractual del lapso para intentar una Acción ante los órganos jurisdiccionales, la cual fenece irremediablemente una vez transcurrido dicho término o lapso y de forma fatal, imposibilitándose la tutela de los órganos de justicia a favor del derecho-habiente que no hizo uso de sus recursos legalmente establecido en el lapso para ello, no prejuzgando tal declaratoria de Caducidad la existencia de su derecho, sino que hace morir la Acción y deja vivo el derecho, que sólo podrá hacerse valer de forma voluntaria entre las partes, pero no jurisdiccionalmente, aun cuando las partes estén de acuerdo en ello, ya que es una Institución de Orden Público, declarable inclusive Ex Officio y no es suspendible o detenible en su decurso en el tiempo, sólo puede ser burlada con la interposición de la Acción ante un juzgado, aunque este no sea competente, pero con ello basta para demostrar la voluntad del justiciable de hacer valer su derecho ante los Juzgados de la República. Así se precisa.-

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en argumentación a la Caducidad de la Acción que:
“Ahora bien, el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece el lapso de caducidad de la acción, pro el transcurso de doce meses (1 año), luego de la fecha del rechazo, por parte de la empresa afianzadora, de cualquier reclamación. Así las cosas, por interpretación y aplicación en contrario de dicha norma legal, debemos concluir que el plazo de caducidad en este caso, debe contarse desde la fecha de incumplimiento pro parte del asegurado, en la entrega de lo ordenado comprar por INDHUR, hecho éste que es generador de la reclamación por incumplimiento, y que INDHUR estaba obligada a participarlo inmediatamente a la afianzadora, cuestión que no hizo. Ahora bien, al tratarse como lo indica la actora, de entregas dinerarias amparadas por órdenes de compras, todas de fecha 30 de Diciembre de 2005, a excepción de la Nº 02009 del 12-01-2005 en las cuales se establece, en sus condiciones especiales (No.10), que el lapso de vigencia de las mismas y por tanto el plazo para el incumplimiento en la entrega de los materiales amparados por ellas, es hasta el 28 de Febrero de 2.006, o sea, sesenta (60) días después de su emisión, lapso éste que pro la naturaleza de la operación resulta bastante amplio, todo lo cual será verificado por el Ciudadano Juez en el reverso de las órdenes de compra que cursan en el expediente. Esa vigencia de dichas órdenes es una norma establecida, de manera general, por INDHUR. En este orden de ideas, es evidente que desde esta última fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 17 de Junio de 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad contemplado en el citado artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vale decir, transcurrieron más de dos (2) años, por lo cual es también evidente que ha operado la CADUCIDAD LEGAL y así pido respetuosamente sea declarada por este Tribunal” (FF.110 vuelto y 111).

La parte demandante contradijo este argumento así:
“A este respecto ciudadano Juez es necesario resaltar en cuanto al basamento legal en el que se fundamenta la pretensión del demandado, específicamente el Art. 55 del Decreto con Rango Valor –sic- y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que el mismo reza lo siguiente: Omissis…, derivándose de este mismo basamento legal que los doce meses en referencia deben ser contados a partir del rechazo por parte de la Compañía de Seguros de cualquier reclamación, por lo cual es preciso resaltar que dicho rechazo tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2008… omissis”.

Así las cosas, considera necesario quien se pronuncia verificar la existencia legal de la caducidad establecida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre del 2001, la cual establece respecto a la Caducidad de la Acción lo siguiente:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Ciertamente, la norma contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere únicamente a la Caducidad Legal y no a la Contractual, siendo esta última plenamente válida como argumento en el proceso como defensa de forma, pero no es admisible en la oportunidad de presentar cuestiones previas, siendo ello así, se verifica de actas las copias de las ordenes de compra consignadas por la parte demandada en la articulación probatoria en Cuestiones Previas (FF.132-135), no se asimila a la Caducidad Legal, por lo que tal argumento resulta impertinente en este momento procesal y este tribunal no hace especial pronunciamiento a este respecto. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la Caducidad Legal establecida en la norma contenida en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es claro y no da lugar a interpretaciones extensivas, tal como lo pretende el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, que dicho lapso mortal e indetenible empieza a correr a partir del rechazo de la empresa de Seguros de cualquier reclamo, el cual como se verifica de actas, el demandante realizo mediante comunicaciones de fecha 12 de febrero de 2008 (FF.67-74), manifestando su negativa la demandada en fecha 07 de abril de 2008, tal como se evidencia de las comunicaciones cursante a los folios 75 al 81, por lo que, era en esta fecha 07 de abril de 2008, que empezaba a transcurrir el término fatal de la caducidad legal y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 18 de junio de 2008, dos (2) meses y once (11) días después de recibida la negativa, haciéndolo dentro del lapso legal establecido, es por lo que, debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad Legal contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se emplaza a la parte demandante para que en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, subsane el presente defecto de forma respecto a los hechos, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa de Caducidad legal consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. Nº 5139.-
AECC/SMVR/Wm.