REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°
SOLICITANTE FROILAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.711.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 5049
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de septiembre de 2008, por el ciudadano FROILAN ABELARDO ESCALONA, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano FROILAN ABELARDO ESCALONA, asistido por el Abogado WILMER GUTIERREZ, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano FROILAN ABELARDO ESCALONA, asistido por el Abogado WILMER GUTIERREZ, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 del mismo mes y año.
II
MOTIVACION
El ciudadano FROILAN ABELARDO ESCALONA, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización y contrato de arrendamiento expedidos por la Síndicatura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALFREDO ROMAN MALPICA y CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano FROILAN ABELARDO ESCALONA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Solicitud N° 5049.
AECC/SMVR/WM.