REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ROQUE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al Vto. 219, Tomo I. AGROPECUARIA LA CALDERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 0120, folios Vto. 227 al 236, Tomo I. AGROPECUARIA LA MORITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0119, folios vto. 219 al 227, tomo I.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.098.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.
DEMANDADO: Los integrantes de la SUCESIÓN YAUCA-CORDERO, ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA CORDERO DE OLIVO, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO y JUVIL ANTONI YAUCA CORDERO; y ciudadanos IRIS MAGALI GONZALEZ, EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, LUIS MARIA ASCANIO; MARTIN RAMON HERRERA y YASMINA MIERES.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
EXPEDIENTE Nº 5186.-


-II-
Antecedentes.
Se Abrió Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, el cual corre inserto a los folios Doscientos y Uno (201) y doscientos (202) de la pieza principal.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora “Solicita se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles particulares de los Codemandados: SUCESIÓN YAUCA CODERO y los ciudadanos IRIS MAGALY GONZALES, EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, LUIS MARIA ASCANIO, MARTIN RAMON HERRERA y YASIRA MIERES, este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:
-III-
Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Ahora bien, la presente medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante sobre el bien inmueble determinado en actas que pertenece Ad-probationem a la Sucesión YAUCA CORDERO y las sucesivas ventas realizadas por esta a los ciudadanos IRIS MAGALI GONZALES, WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, LUIS MARIA ASCANIO, MARTIN RAMON HERRERA y YASIRA MIERES, todos debidamente identificados en actas, contenidos en los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes:
1º Documento en copia certificada marcado “M” mediante el cual el abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO, presentó plano para delimitar la propiedad de sus representados, protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el No. 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2, agregados al Cuaderno de Comprobantes Plano Topográfico, Certificado de Liquidación Sucesoral y Solvencia, bajo los Nos. 296, 295 y 296. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado (FF.129-131; 1ª pieza).

2º Documento en copia certificada marcado “N” mediante el cual el abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO, presentó plano definitivo para delimitar la propiedad de sus representados, protocolizado el 08 de Diciembre de 2005, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2, agregados al Cuaderno de Comprobantes nuevo Plano Topográfico con coordenadas, bajo el No. 533 (FF.132-133; 1ª pieza).

3º Copia certificada del certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos marcado “O”, protocolizado conjuntamente con el documento acompañado en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 296 del Cuaderno de Comprobantes del tercer trimestre de 2005, mediante el cual la Sucesión Yauca Cordero declara Herencia sobre cuatro lotes y parcelas individualizadas que denominan de AGUA DULCE LA YAUQUERA (FF.134-141; 1ª pieza).

4º Copia certificada del documento marcado “P”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a IRIS MAGALY GONZALES un lote de terreno de UN MIL HECTAREAS (1.000 Has.), protocolizado en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006 (FF.142-145; 1ª pieza).

5º Copia certificada del documento marcado “Q”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA un lote de UN MIL HECTAREAS (1.000 Has.), protocolizado en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006 (FF.146-149).

6º Copia certificada del documento marcado “R”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS un lote de UN MIL HECTAREAS (1.000 Has.), protocolizado el día 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006 (FF.150-153; 1ª pieza).

7º Copia certificada del documento marcado “S”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a LUIS MARIA ASCANIO la Parcela No. 25 con una extensión de VEINTE HECTAREAS (20 Has.), protocolizado en fecha 02 de Marzo de 2006, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006 (FF.154-158; 1ª pieza).

8º Copia certificada del documento marcado “T”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a MARTIN RAMON HERRERA la Parcela No. 05, con una extensión de VEINTE HECTAREAS (20 Has.), protocolizado en fecha 03 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006 (FF.159-163).

9º Copia certificada del documento marcado “U”, mediante el cual el ciudadano JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, actuando en nombre de la Sucesión Yauca Cordero le vende a YASIRA MIERES la Parcela No. 22, con una extensión de DIEZ HECTAREAS (10 Has.), protocolizado en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2006 (FF.164-168; 1ª pieza)
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el particular 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. El cual es meramente preventivo y no debe prejuzgar sobre el fondo del asunto contentivo de la controversia y sometido al examen de este juzgador. Por consiguiente, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a verificar la existencia de tales extremos:
a) Fumus boni iuris, se evidencia de las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (FF.45-128; 1ª pieza), presentadas por al parte demandante en su libelo que le acreditan la presunción de propiedad que aparentemente coinciden en sus linderos con los terrenos propiedad de los co-demandados, específicamente respecto a los linderos generales referentes a: La intersección de la Avenida José Antonio Páez y la vía hacia el Caserío Mapurite, con la vía hacia el Caserío Mapurite y con el Río Tirgua o San Carlos, por lo que este jurisdicente da por cumplido este requisito de presunción de asistirle al demandante el derecho de propiedad sobre el bien. Así se evidencia.-

b) Periculum in mora, indicó el solicitante que el mismo:
“Omissis… deviene ineludiblemente posible que la SUCESIÓN YAUCA CORDERO prosiga efectuando negociaciones en base a los títulos, o invocando como tracto sucesivo registral los documentos marcados “M” “N” y “O”, degenerándose así un anarquismo registral que no seria alcanzado por un posible fallo favorable proferido en la presente causa (F.39; 1ª pieza)”.

Agregó que con base a los mismos argumentos se dicte medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los documentos marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”. Visto el precitado argumento, por cuanto ciertamente en caso de declararse nulos en la definitiva los indicados títulos, ocasionaría trastornos de difícil reparación a quienes hubiesen adquirido en propiedad bienes inmuebles con fundamento a estos, en pro de salvaguardar el orden público que debe garantizar la institución del registro público debe forzosamente considerar este sentenciador cumplido con este requisito. Así se declara.-

Con base a tal juicio de presunción de verosimilitud y en virtud de estar inmerso el orden público derivado de la fe que contienen los documentos públicos objeto de la presente controversia, considera este sentenciador decretar IN AUDITA ALTERAM PARS la presente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los indicados documentos. Así se determina.-
-VI-
DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO (fdo) ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal), LA SECRETARIA TITULAR, ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ (fdo) ilegible. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15p.m.). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ. (Hay un sello húmedo del Tribunal). Exp. N° 5186. AECC/SVR/Lillisbeth. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil OCHO (2.008). Años: 198° y 149°.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Exp. N° 5186
AECC/Smvr/Lilisbeth