REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.042.866, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154 y de este domicilio.
DEMANDADA: PEDRO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.301.343, domiciliado en la calle Oeste-Este Nº 64-411 en la zona Municipal Norte de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº 5188.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó cheques de gerencia del Banco Caroní, signados con el Nº 00000125 y Nº 00000126, el primero por un monto de DIEZ Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.184,00) y el segundo por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 8.596,00), ambos a nombre éste Juzgado, lo cual, por auto de esa misma fecha se acordó dejar en resguardo los referidos cheques consignados en la caja fuerte de éste Tribunal.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se acordó proveer la admisión de la demanda una vez que la parte interesada consignara en copia certificada u original el Contrato de venta de fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito (sic) Judicial del estado Carabobo, a los fines de su traslado, para que se sirva realizar la referida oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la actora en su libelo que:
1.- El día dos (02) de abril del año 2008, llevó a cabo un contrato con el ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO, identificado en autos y por medio de dicho convenio compró un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Año: 2002, Color: Blanco, Placa: 34MAX, Serial de Motor: 14B1698898, Serial de Carrocería: 8XA32BUM125002216, tal como se evidencia en el Certificado de Registro del Vehículo y documento de compra venta, anexo marcado con la letra “A”.
2.- El precio de esta operación de venta se estipuló y fijó en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 64.516,00) que se comprometió a pagar a la parte vendedora de la siguiente manera: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.380,00) correspondientes a la cuota inicial; suma esta pagada según consta en depósito de fecha 02 de abril de 2008 en el Banco Provincial de la Cuenta Nº 01-08-0071-44-0100516710 en la misma fecha de la celebración del contrato, depósito que anexó marcado con la letra “B”, y el saldo restante de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 48.136,00) en seis (06) giros, el primero de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.900), cancelado por su persona en dos partes, según consta en depósitos realizados en fecha 20 y 30 de mayo de 2008 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0071-44-0100516710, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “C” los cuales suman el total del primer giro; y los restantes, es decir el segundo, el tercero, cuarto, quinto y sexto giro por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.728,00) cada uno, más dos giros por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.298,00) cada uno por concepto de gastos de ITF, IVA, PATENTE e ISRL del precio de compra-venta.
3.- Dichos giros fueron cancelados en su totalidad por su persona, además del anterior, los giros segundo y tercero según consta en depósito de fecha 17 de junio de 2008 y 19 de agosto de 2008 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0071-44-0100516710 tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “D”.
4.- Del referido precio se puede evidenciar que ha pagado TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.736,00) correspondientes al 72% del financiamiento y se han vencido los giros cuatro y cinco los cuales hacen un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 11.456,00) cuyo cobro no ha sido efectuado por el vendedor pese a que en innumerables oportunidades ha llevado a efecto diligencias de todo tipo para pagar dichos montos, todo en aras de cumplir con su obligación de pago y de esta manera satisfacer el compromiso contraído en el presente contrato de venta.
5.- Sin embargo y a su pesar, el vendedor reiteradamente se rehúsa a recibir tales pagos que coinciden con el monto de los giros número cuatro, cinco y seis y que hacen un monto total de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.184,00) correspondientes a los giros cuatro, cinco y seis , éste último aún sin vencer la fecha para su cobro; por lo cual, a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil le permitió formalmente hacer la Oferta de Pago a favor del vendedor en la persona de su representante legal por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.184,00) que engloban el pago de los dos giros vencidos y uno aún sin vencer y anteriormente determinados, suma ésta que le permitió consignar ante éste Juzgado bajo la forma de Cheque de Gerencia, reservándose el derecho de materializar dicha consignación al Tribunal que por Distribución le corresponda conocer de la presente oferta.
6.- De igual manera consignará en suma aparte, un cheque de gerencia, en las mismas condiciones ya descritas por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.596,00) con el deliberado propósito de cubrir los gastos de ITF, IVA, PATENTE e ISRL del precio Compra-Venta, tal como fue acordado y según consta en financiamiento anexo marcado con la letra “E”.
6.- Consignó Póliza de Seguro de responsabilidad de Vehículo suscrita con Seguros Catatumbo a su nombre como tomador, dicha póliza fue signada con el Nº 6174846 y Nº de Recibo 846009 por un total de OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs.F. 8.057,31) la cual anexó marcada con la letra “F” de los cuales fueron cancelados DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.466,00) según se evidencia del depósito de fecha 23 de julio de 2008 en el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0686-25-0100093471 a favor de Inversora Catatumbo, junto con el recibo que demuestra el ingreso a caja en fecha 25 de julio de 2008 a nombre de su persona PEREZ HERNANDEZ ADELAIDA marcado con la letra “G”.
-II-
De la competencia por el territorio.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente.
Nuestra norma sustantiva Civil establece respecto a la oferta de pago que:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
“Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar. 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a la competencia Territorial que dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que la Oferta Real se hará ante cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago de forma contractual y que no habiendo convención especial respecto del lugar del pago, se hará en el domicilio o residencia del acreedor o lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el presente caso la solicitante no indicó ab-initio el lugar de pago de la obligación, precisando que el domicilio del deudor es “calle Oeste-Este Galpón Nro 64-411 en la zona Municipal Norte de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo”(F2), ante tal omisión el Tribunal le instó para que consignase copia certificada u original del contrato de venta de fecha 11 de abril de 2008, la parte indicó en fecha 09 de octubre de 2008 (F.29) que el mismo cursaba a las actas marcado “E” (F.14) y solicitó se comisionase al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo este el mismo documento que en su libelo calificó de “Financiamiento” (F.4).
Ante tal situación de imprecisión en lo que concierne al domicilio del pago, esta Instancia hace suyo los criterios doctrinarios que a continuación cita:
1º El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que:
“Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y deposito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre le reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones –como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta--, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia… omissis” (p.426, T.V; 2004)
Es así que, este procedimiento debe en principio contar al momento de su presentación por parte del deudor entre sus recaudos con copia u original del contrato, del cual deberá evidenciarse el lugar de pago pactado o de elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de un contrato, caso en el cual, al no existir lugar de pago expresamente convenido, el juzgador optará por practicar la oferta en el domicilio del Acreedor sí se indicase, o en el lugar pactado para la ejecución de la obligación, en caso de ser determinable. No puede pretenderse que este procedimiento sea un medio para determinar la cualidad de la parte oferente en un supuesto contrato del cual no puede de actas evidenciarse su celebración, siendo en consecuencia dicho procedimiento Inidóneo para ello. Así se precisa.-
2º Por su parte, el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil establece:
“El precedente artículo 689 (hoy 819 del Código de Procedimiento Civil) determina ante quién y en qué forma debe el deudor promover su instancia para hacer al acreedor el ofrecimiento real”.
“Es competente para oírla cualquier juez territorial, es decir, cualquiera de los que ejerzan jurisdicción, sean de Parroquia (hoy extintos), de Distrito (igualmente extintos y sustituidos por Municipio) o de Primera Instancia, en el lugar donde haya de hacerse el ofrecimiento. El deudor deberá, por lo tanto, promover la actuación ante alguno de dichos funcionarios judiciales del lugar convenido para el pago; y es del caso advertir que, aunque el contrato no determine dicho lugar, no por ello podrá hacerse la oferta en el domicilio del deudor, por más que, en tal hipótesis, pueda hacerse por medio de un Juez del lugar del domicilio real del acreedor o del escogido para la ejecución del contrato. No es facultativo para el deudor elegir a los efectos del ofrecimiento uno cualquiera de los lugares o domicilios citados, pues prefiere siempre la competencia de los Jueces del lugar del pago, y en su defecto, la de los funcionarios judiciales del domicilio real, y en ultimo termino, la de los del domicilio elegido para la ejecución del contrato” (p.127, T.VI; 1973).
Concluye este órgano objetivo institucional judicial que:
La presente solicitud se trata de una Oferta de Pago a favor del ciudadano PEDRO FUENMAYOR FEO, por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.184,00), el cual según se desprende de actas, siendo este Tribunal competente por la cuantía, aspecto que poco importaría a efectos de la oferta de pago sino fuese por el caso que el Acreedor se encuentra domiciliado en la calle Oeste-Este Galpón Nº 64-411 en la Zona Municipal Norte de la ciudad de Valencia estado Carabobo y que no se evidencia de la supuesta convención marcada “E” (F.14) que se haya establecido el lugar de pago de este Contrato, resultando forzoso para este sentenciador determinar que la Oferta de Pago debió haberse planteado ante un juez con competencia territorial en el lugar que indicó la solicitante como domicilio del Acreedor, en ausencia del lugar de pago pactado contractualmente, por ser taxativa la norma en el orden de prelación de los lugares donde debe ser propuesto dicho pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no habiéndose pactado contractualmente el estado Cojedes como lugar de pago, deberá este Tribunal declararse incompetente por territorio para conocer del presente asunto y declinar la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al principio de Celeridad y Economía Procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente oferta, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio R.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:25 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio R.-
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