REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.698 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y este domicilio.
DEMANDADOS: Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.210.522, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 4795
-II-
Antecedentes.-
El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contra Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006.
Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, le confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
En fecha 15 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, el Abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Desde el 05 de junio hasta el 22 de septiembre de 2008, se mantuvo suspendida la presente causa a solicitud de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes consignaron Escritos de Pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2008, los Abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, convienen en suspender la causa por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes e igualmente se acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, parte actora y el abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, parte demandada, han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:
“en nombre de mi representada MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros, propongo en este acto a los fines de dar por terminado el presente Juicio, como pago total y definitivo la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs); según cheque número 10367672, Banco Provincial, de fecha 07 de octubre del año 2008, a nombre del demandante de autos Nader Muhammad Andel Karin Samra, el cual de ser aceptado, procederé en este acto hacer la entrega de manera personal accionante”. Es todo. En este acto expone sobre ello el precitado ciudadano Nader Muhammad Andel Karin, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Tovias Arteaga Alvarado lo siguiente: “Visto el ofrecimiento de pago hecho por la representación judicial de la parte demandada, manifiesto mi conformidad, y lo acepto como pago único y exclusivo, y declaro recibir de parte de la representación de la parte demandada en cheque antes descrito; manifiesto expresamente que con el pago aquí recibido nada me adeuda la referida empresa de seguros por este concepto ni por ningún otro. Comprometiéndome en este acto a transferir la propiedad, dominio y posesión de bien objeto principal de la presente acción, el cual no es otro que el vehículo de mi propiedad de las siguientes características: placas ADK06H, serial 8XDYU60E118A24709, serial motor -1A24709-, marca Ford, modelo Explorer Auto, año 2001, color verde, clase automóvil, tipo Sport-Wagon, uso particular, propiedad esta que se evidencia de documento de propiedad que riela en los folios que conforman en presente expediente, a saber, Certificado de Registro de vehículo número 8XDYU60E118A24709-1-1, emanado del ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre. Es todo. Visto el pago efectuado por la referida empresa de seguros y su conformidad de recibimiento por la parte demandante, en mutuo acuerdo solicitan: “Que se imparta la correspondiente homologación, que de por terminado el presente procedimiento y que se ordene el archivo del expediente”( F.168 y vuelto).
-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la mencionada diligencia de fecha 09 de octubre 2008, que la parte demandada mediante su apoderado judicial y el demandante personalmente y asistido de abogado han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
De actas se corrobora que el apoderado judicial actuante abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ (folios 143 al 146, del presente expediente) en representación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendo documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el demandante NADER MOUHAMAD ABDEL KARIN SAMRA actuó personalmente y asistido de abogado y que el pago acordado en la indicada Transacción y la transferencia de la propiedad del vehículo del demandante a la demandada no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, parte actora y el Abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, parte demandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Exp. Nº 4795.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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