REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.043 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.830 y 106.042, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ZAPATA GÁMEZ, domiciliado en la Avenida Carabobo Casa Nº 17-22, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE.
EXPEDIENTE: 5194.-
-II-
Síntesis de la litis.-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ, debidamente asistida por los abogados NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita la partición de la Comunidad Concubinaria entre el señor LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ Y SU PERSONA, en concordancia con el artículo 148 del Código de procedimiento Civil.
Expone la Parte Actora en su libelo que:
1) En el año 1996, inició a una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ.
2) Durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre VANESSA ROSAIREE DEL FATIMA ZAPATA CURVELO Y LUIS MARCOS ANTONIO ZAPATA CURVELO, de 11 y 4 años respectivamente, ambos menores de edad según partidas de nacimiento las cuales anexa marcadas “B” y “C”.
3) Una vez iniciada la unión concubinaria fijaron su domicilio concubinario en la Calle Carabobo, cruce con Soublette, casa Nº 46-17, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el mismo sitio donde vivieron siempre, por más de doce (12) años y donde se dedicaron ambos a la cría de ganado vacuno, y a trabajar mancomunadamente la actividad comercial, lo que les permitió adquirir un capital que ha hecho posible entre otras cosas pagarle el colegio a sus hijos.
4) Señaló los bienes que obtuvieron durante la comunidad de la siguiente manera:
a) Un lote de terreno donde pacen –sic- Ochenta y Ocho (88) semovientes de varios colores y tamaños y marcados con el hierro y señal, cuyas características aparecen descritas en el Padrón del hierro, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 01, Folios 01 al 03, protocolo primero, Tomo II de fecha 13 de Noviembre de 2000, que anexó marcado con la letra “C”.
b) Una (1) empresa denominada FARMACIA ZULIA C.A, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 43, tomo 64, de fecha 14 de junio de 1995, que anexó marcado con la letra “E”.
c) Un inmueble, constituido por un lote de Terreno, ubicado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, tal como consta de documento debidamente autenticado en la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes, el veintiuno (21) de Junio de 2001, según planilla Nº 3159 y quedando inserto bajo el Nº 64, tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexó marcado con la letra “F”.
d) Dos (2) inmuebles que consisten en dos (2) casas de habitación familiar descritas así: La primera que mide doce (12) Mts), de ancho, por once metros con sesenta centímetros de largo (11.60 mts), con las características descritas en el documento. La segunda casa, con cinco metros (5 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, cuyas características se describe en el documento.
e) Una Posesión de Terrenos de labor con sus anexos denominadas las Animas, ubicada en el caserío Cedeño del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta de documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 33, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que anexó con la letra “H”.
f) Una máquina Tipo Tractor, marca Caterpillar D-8, Serial: 46ª21752, de color: Amarillo, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante el Notario Público primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, que anexó marcado con la letra “I”.
g) Un vehículo Placa: 91MVAR; Serial de Carrocería 8YTKF97L538, serial del Motor: 3A20515, Marca Ford, Modelo 350, año: 2003, Color Blanco, Clase : Camión, Tipo Cabina; Uso: Particular ,según consta de documento debidamente autenticado por el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo en fecha 04-02-2004, que anexó marcado con la letra “J”.
h) Un inmueble con una superficie aproximada de veintiún (21Mts), de frente por Treinta y un metros (31 mts) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez, Nº 6-54, ubicado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, según Notaria Pública del municipio Autónomo Valencia, inserto bajo el Nº 06, Tomo 18, de fecha 13-03-2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexó con la letra “K”.
i) Una compañía denominada “GRUPO FARMA TAMANACO”, ubicada en la Avenida José A. Páez, frente a la Urbanización Buenos Aires Tinaquillo, estado Cojedes, según se desprende de Registro de Comercio, Protocolizado bajo el Nº 23, tomo A, protocolo 6 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 30-06-2006, que anexó con la letra “L”.
j) Dos (2) lotes de terreno con bienhechurías ubicados en la calle vargas c/c Av. José A. Páez, Sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, distinguido así: Lote Nº 2 con una Superficie de Trescientos veintiséis metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros (326,79 mts2), el segundo lote de Terreno que en plano topográfico está signado con el lote Nº 3, con una superficie de Ciento cincuenta y un metros cuadrados con dos centímetros (151,02, Mts), según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 15, Folios 85 al 86 del protocolo primero , tomo IV, de fecha 27 de junio de 2007, que anexó marcado con la letra “LL”,
k) Un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Soublette, ubicado en Tinaquillo, estado Cojedes, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Tinaquillo, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 17, de fecha 03-07-2007, que anexó marcado con la letra “M”.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado bajo el Nº 5194 y siendo el día de hoy, el correspondiente para pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Acerca de la partición concubinaria.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y la partición concubinaria indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.
Omissis…
“Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia”(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).
En virtud del criterio jurisprudencial supra trascrito, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder la demanda de partición de comunidad concubinaria, la parte que la pretende, deberá acompañar a su libelo la declaración judicial definitivamente firme de tal unión concubinaria, para poder atribuir los mismos efectos civiles del matrimonio, específicamente, en lo que correspondería a la comunidad de bienes que pudieron haber adquirido y fomentado los concubinos durante el tiempo de duración de su unión estable de hecho. En caso contrario, la demanda deberá ser declarada inadmisible en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Carta Magna y a los artículos 767 y 778 del Código Civil.
En el caso de marras, en virtud de que no se evidencia de actas que la ciudadana MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ, ya identificada, haya consignado conjuntamente con su libelo el documento fundamental de la demanda de partición concubinaria, es decir, no acompañó sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una unión concubinaria entre ella y el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, identificado en actas, la cual es el título que demuestra su existencia, mal podría incoar la presente demanda de partición; razón por la cual, la presente petición deberá ser declarada Inadmisible de conformidad con los citados artículos, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ, asistida de abogados, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GÁMEZ, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo C.
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5194
AECC/SMVR/Lilisbeth.-
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