REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°
SOLICITANTE: ALDO PRIMO CAZZIOLA MERCADO, SORAYA NORMA CAZZIOLA MERCADO, HOLEIDA CARMEN CAZZIOLA DE SALCEDO, MARCOS ANTONIO CAZZIOLA MERCADO, PEDRO ANTONIO MERCADO, YAKELINES FLORA MERCADO, NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ y WUILLIAUDIS JACQUELINE CAZZIOLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados el primero, la segunda, la tercera y la séptima y solteros el cuarto, el quinto la sexta y la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.812.608, V-4.200.947, V-5.744.422, V-5.743.734, V-5.749.961, V-9.534.608, V-10.992.360 y 10.328.658, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N°: 4935.
DECISION : INTERLOCUTORIA.
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 14 de abril de 2008, por los ciudadanos ALDO PRIMO CAZZIOLA MERCADO, SORAYA NORMA CAZZIOLA MERCADO, HOLEIDA CARMEN CAZZIOLA DE SALCEDO, MARCOS ANTONIO CAZZIOLA MERCADO, PEDRO ANTONIO MERCADO, YAKELINES FLORA MERCADO, NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ y WUILLIAUDIS JACQUELINE CAZZIOLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados el primero, la segunda, la tercera y la séptima y solteros el cuarto, el quinto la sexta y la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.812.608, V-4.200.947, V-5.744.422, V-5.743.734, V-5.749.961, V-9.534.608, V-10.992.360 y 10.328.658, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 32.044, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2008.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma instó a la parte interesada realizar las respectivas aclaratorias: 1.- Se observó que en la solicitud dice: JAKELINES FLORA MERCADO, no coincidiendo este con la Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes donde dice: YACKELINE FLORA MERCADO; 2.- En la solicitud no coincide las Medidas del Terreno Cero con Veintiocho Hectáreas (0,28 has) y Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 mts2), y 3.- En la Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes no indica las Medidas de la Bienhechurías.
En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ, asistida por el Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044, realizó las respectivas aclaratorias solicitadas en auto de fecha 23 de abril de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se deja constancia que la parte interesa no compareció a presentar los testigos para su declaración. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.
En fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana la ciudadana NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ, asistida por el Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha 13 de octubre de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos ALDO PRIMO CAZZIOLA MERCADO, SORAYA NORMA CAZZIOLA MERCADO, HOLEIDA CARMEN CAZZIOLA DE SALCEDO, MARCOS ANTONIO CAZZIOLA MERCADO, PEDRO ANTONIO MERCADO, YAKELINES FLORA MERCADO, NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ y WUILLIAUDIS JACQUELINE CAZZIOLA LEÓN, antes identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignaron Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas DOMINGA ANTONIA MORA BLANCO y ALDIANA COROMOTO RODRIGUEZ VIUDA DE URDANETA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALDO PRIMO CAZZIOLA MERCADO, SORAYA NORMA CAZZIOLA MERCADO, HOLEIDA CARMEN CAZZIOLA DE SALCEDO, MARCOS ANTONIO CAZZIOLA MERCADO, PEDRO ANTONIO MERCADO, YAKELINES FLORA MERCADO, NERVIS DEL CARMEN MERCADO DE HERNANDEZ y WUILLIAUDIS JACQUELINE CAZZIOLA LEÓN, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana MARCOLINA DEL R. VÉLIZ S., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.898, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4935.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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