REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de Profesión Contador Público el primero y la segunda de Profesión Comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.298.040 y V-13.594.984, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y la segunda en la Calle Urdaneta c/ AV. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV, Piso 2, Apartamento Nº 2-3 del Municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.744.534, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858 y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5173.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2008, los ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de Profesión Contador Público el primero y la segunda de Profesión Comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.298.040 y V-13.594.984, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y la segunda en la Calle Urdaneta c/ AV. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV, Piso 2, Apartamento Nº 2-3 del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.692.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.696 y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 08 de agosto de 2008. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
En esta misma fecha de hoy, 01 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, quien fueron asistidos debidamente por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.744.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858 y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“ En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Urdaneta c/Av. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV del Municipio Falcón del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Que en fecha 27 de Noviembre de 2.004, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes…”
Omisis…
“Que a fines del año 2007, dicha armonía y felicidad conyugal comenzó a resquebrajarse, en virtud de entre nosotros comenzaron a surgir una serie de desavenencias, las cuales se han venido sucediendo con más frecuencia, al extremo de que hemos concluido de que entre nosotros se hace imposible la vida en común, mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo”
Durante nuestra unión conyugal no hemos obtenido ninguna clase de bienes que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Fundamentamos la presente solicitud en el Código Civil en sus Artículos 189 y 762 del Código de Procediendo Civil.” Omisis…
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de Profesión Contador Público el primero y la segunda de Profesión Comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.298.040 y V-13.594.984, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y la segunda en la Calle Urdaneta c/ AV. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV, Piso 2, Apartamento Nº 2-3 del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.692.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.696 y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de Profesión Contador Público el primero y la segunda de Profesión Comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.298.040 y V-13.594.984, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y la segunda en la Calle Urdaneta c/ AV. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV, Piso 2, Apartamento Nº 2-3 del Municipio Falcón del estado Cojedes, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO y GREICY DAUDELIS PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de Profesión Contador Público el primero y la segunda de Profesión Comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.298.040 y V-13.594.984, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y la segunda en la Calle Urdaneta c/ AV. Ricaurte, Edif. Santa Eduvigis IV, Piso 2, Apartamento Nº 2-3 del Municipio Falcón del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 01 de Octubre de 2008, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, al primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5173.-
AECC/SMVR/zuly herrera.
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