REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 07 de octubre de 2.008
198º y 149º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YONNY JAVIER CASTRO MORENO y NELENIS
PAULINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-15.028.837 y V-14.126.007, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 104.679.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), los cónyuges Ciudadanos: YONNY JAVIER CASTRO MORENO y NELENIS PAULINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.028.837 y V-14.126.007, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.458, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron junto a su escrito solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Bolívar con calle Federación Edificio Apure, Apartamento 1, piso 1, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad a liquidar; que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por decreto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada en forma conjunta por los Ciudadanos YONNI JAVIER CASTRO MORENO y NELENIS PAULINA FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.028.837 y V.-14.126.007, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.679, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió sobradamente más de un (1) año desde la fecha de su decreto.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, desde el dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges YONNI JAVIER CASTRO MORENO y NELENIS PAULINA FIGUEROA, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges: YONNI JAVIER CASTRO MORENO y NELENIS PAULINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.028.837 y V-14.126.007, respectivamente, respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil cuatro (2004), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN HERRERA G.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN HERRERA G.
Exp. Nº 10.407
LEGS/CLHG/nahirg.-
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