REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 06 de octubre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.835
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
JUAN ANTONIO ROMERO JASPE y THAIS JOSEFINA PACHECO, Cédulas de Identidad N°. V- 5.210.538 y 9.534.161, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ELIZABETH DELIGIANNIS.
Inpreabogado N° 54.044.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN ANTONIO ROMERO JASPE y THAIS JOSEFINA PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-5.210.538 y 9.534.161, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de noviembre de 1.982, tal como se evidencia del acta e matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Herrera, Sector N° 2, Vereda 31, Casa N° 03, en San Carlos Estado Cojedes, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que el día dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y hasta la fecha no han reanudado la vida en común por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; de nombres JUAN ALEXANDER y LAURA THAIS, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las



cédulas de identidad N° 14.614.585 y 18.850.314, respectivamente, según partidas de nacimiento consignadas marcadas B y C; que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.982, la cual riela al folio dos (02) del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JUAN ANTONIO ROMERO JASPE y THAIS JOSEFINA PACHECO,.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JUAN ANTONIO ROMERO JASPE y THAIS JOSEFINA PACHECO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 18 de abril del año 1.998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JUAN ANTONIO ROMERO JASPE y THAIS JOSEFINA PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.210.538 y 9.534.161, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 25, año 1.982, folio vto. 26, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.982, cuya copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Juzgado del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria Acc.,
Abg. CARMEN HERRERA



En la misma fecha, siendo las tres (03:20 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.,





LEGS/moraima
Exp. 10.835