REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 24 de octubre de 2008.
198º y 149°
EXPEDIENTE: 10.798
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALONSO MUÑOZ HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.161.-
DEMANDADO: KENIDES SERGIO ROMERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.952.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano ALONSO MUOZ HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.161, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano KENIDES SERGIO ROMERO CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.952. Seguidamente el Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 10.798, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y posteriormente, fue admitida por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), ordenando intimar al demandado.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este despacho, informó al Tribunal que la parte interesada no proporcionó lo medios necesarios para la practica de la citación del demandado.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el libro respectivo, y en fecha tres (03) de junio del presente año, admitió dicha demanda ordenando intimar ciudadano KENIDES SERGIO ROMERO CEBALLOS.
En el referido auto de admisión de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal advirtió a la parte intimante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 12 que la compulsa de intimación fue librada y entregada al Alguacil del Tribunal en esa misma oportunidad, quien mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, cursante al folio 13 consignó la misma e informó que, la parte intimante no le proporcionó los medios relativos al transporte para la practica de la intimación ordenada, de lo que se evidencia que la parte intimante dejo de cumplir con esa obligación, aún cuando fue alertado por este Tribunal, por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
También reconoce este sentenciador que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, el Tribunal advirtió a la parte intimante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia pues, que la parte intimante no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió la parte intimante con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla intimación ordenada.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues no estaría ajustado a una interpretación analítica y razonada de la Ley pensar que éste supuesto de perención habría desaparecido por el sólo hecho de haber quedado proscrito todo pago arancelario, lo cual conduciría a entender que la disposición del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a ser letra muerta. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 10.798
LEGS/HMCM/Nahig.-