REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de octubre de 2008.-
198º y 149º

EXPEDIENTE: 9.776
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM
SAMARA, titular de la Cédula de Identidad
Cédula de Identidad Nº V- 7.597.698

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 24.372

DEMANDADA: JAZILA ABDEL RAHIM AHMAD SAMARA

DEFENSOR AD-LITTEM: JOSÉ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 101.451

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de Divorcio, presentada en fecha 16 de Julio de 2003, por el ciudadano NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 7.597.698, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, contra la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, fundamentado en el Ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de julio de 2003, ordenándose emplazar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la citación respectiva y remitiéndose al comisionado en fecha 25 de noviembre de 2003, con oficio Nº 562 de fecha 22 de noviembre de 2003, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 7 de este expediente.

En fecha 22 de marzo de 2004, fue recibida del Juzgado comisionado la comisión sin cumplir a los fines de practicar la citación de la demandada. (folios 10 al 22).-

En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM SAMARA, otorgó poder apud-acta al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.-

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal acordó la citación de la demandada JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, mediante la publicación de carteles en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMA HORA” y la fijación de cartel en la morada de la demandada, el cual fue librado mediante oficio Nº 224, de fecha 12 de mayo de 2004, según consta de nota de secretaría que obra al vto. del folio 28 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la demandada. (folios 30-31).-

En fecha 14 de junio de 2004, fue recibida proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, comisión sin cumplir en virtud de que la parte accionante no suministró la dirección de la demandada.(folios 32-36).-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, suministró la dirección de la demandada y solicitó se comisionara nuevamente a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA.-

En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a la demandada y para la fijación en la morada de la misma comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue librado con oficio Nº 328, de fecha 29 de junio de 2004, y remitido en fecha 21 de julio de 2004, según consta de nota de secretaría que obra al vto. del folio 38.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, que riela al folio (40) del expediente, el Alguacil de este despacho informó que no practicó la citación del Ministerio Público ya que la parte interesada no suministró las copias para su certificación a los fines de ser anexadas a la boleta tal como lo establece el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los Ciudadanos LILIANA ABDEL KARIN, YEAD ABDEL KARIN y JEDAYA ABDEL KARIN.-

En fecha 17 de agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación de la Representación Fiscal.-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Juez Suplente Abg. SOLANGE MENDOZA DIAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 06 de septiembre de 2004, fue recibida proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fuera remitida a los fines de practicar la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, la cual fue debidamente cumplida. (folios 49 al 56).-

Consta al vto. del folio 56 de este expediente, nota de secretaría de fecha 14 de septiembre de 2004, que se libró nuevamente boleta de citación del Ministerio Público, consumada la misma en fecha 21 de septiembre de 2004. (folio 58).-

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. NANCY BECERRA RIVERA, (folio 61), en su carácter de representante del Ministerio Publico en materia de familia, solicitó la reposición de la causa, aduciendo que se omitió el nombramiento de Defensor Ad-littem a la demandada JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA.-

Al respecto este Tribunal se pronunció al respecto dictando sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de la designación de defensor ad-littem a la demandada ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA. (folios 62 al 66).-

En fecha 28 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la demandada ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal designó como defensor ad-littem de la demandada al abogado SERVANDO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.376, ordenando su notificación. Quedando notificado en fecha 14 de marzo de 2005.-

En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el abogado SERVANDO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, a los fines de su juramentación al cargo de defensor ad-littem de la demandada.-

En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad-littem designado.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem designado, librándose compulsa y boleta el mismo día, quedando citado en fecha 13 de julio de 2005, tal como consta en recibo firmado por su persona que riela al folio 78 de este expediente.-
En fecha 30 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 15 de noviembre de 2005, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el abogado SERVANDO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.376, en su carácter de defensor judicial de la demandada JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual dio contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por el demandante en el petitorio de la demanda. Del mismo modo compareció a dicho acto el demandante, ciudadano NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM SAMARA, acompañado de su representante legal abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, quien insistió en la acción interpuesta, de igual manera estuvo presente la abogada NANCY DE BECERRA, en su carácter de de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada en su escrito de promoción presentado el 15 de diciembre del mismo año, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.-

Por su parte el actor presentó escrito de promoción en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual invocó y reprodujo el merito favorable de los autos a su favor y en especial al acta de matrimonio; promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos: DILIA DIAZ MORALES, BELKIS DIAZ, MARIELA JACINTA DIAZ, DARIO RAMON BRIZUELA y ALBARO AGUSTÍN MOSQUERA.-

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a quienes se remitió despachos con oficios Nº 018 y 017, respectivamente, en fecha 12 de enero de 2006, tal como consta de nota de Secretaría del 18 de enero de este mismo año, que obra al vuelto del folio 93 de este expediente.-

En fecha 30 de enero de 2006, el abogado SERVANDO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, en su carácter de defensor judicial, presentó renuncia al cargo para el cual fue designado, y solicitó al tribunal la designación de nuevo defensor judicial de la demandada.-

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la designación como defensor ad-littem del abogado SERVANDO URPIN, y en su lugar designó al abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.039, como defensor ad-littem de la demandada ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, ordenando su notificación.-

Consta al folio 99 de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-littem designado abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.039, y agregada a los autos en fecha 03 de marzo de 2006, (folio 100).-

En fecha 09 de marzo de 2.006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 101 al 113 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta al ciudadano ALBARO AGUSTÍN MOSQUERA AMARO.-

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva designación de defensor ad-littem a la demandada en virtud de la no comparecencia del defensor designado abogado JUAN CARLOS SILVA.-

Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la designación del defensor ad-littem abogado JUAN CARLOS SILVA, y en su lugar designó al abogado JOSÉ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.451, ordenando su notificación, la cual fue librada en fecha 10 de abril de 2006, según consta de nota de secretaría que obra al vto. del folio 114 de este expediente.-

En fecha 11 de abril de 2006, quedó notificado el defensor ad-littem designado abogado JOSÉ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118 de este mismo expediente.-

En fecha 20 de abril de 2.006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 120 al 136 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta a las ciudadanas DILIA DIAZ MORALES y MARIELA JACINTA DIAZ.-

En fecha 20 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-littem designado aboga JOSÉ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.451, en el cual aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 21 de abril de 2006, que obra al folio 138, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, ninguna de la parte hizo uso del mismo por lo que el Tribunal dijo VISTOS (folio 139).-

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Obra al folio 149 de este expediente, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil de este despacho en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.-

Igualmente riela al folio 151 de este expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil de este despacho en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 13 de octurbe de 2008, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-


En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM SAMARA.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, de nacionalidad Jordana, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Pues bien, consta al folio 02 de este expediente libelo presentado por el ciudadano NADIR DAAUD MOHAMAD ABDEL KARIM SAMARA, titular de la Cédula de identidad Nº 7.597.698, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, y providenciado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, de nacionalidad Jordana, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Alegó en su libelo el apoderado de la parte actora:
 Que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Corte de la Sharia de Nablus, el día 28 de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda que obra al folio 03 de este expediente.-
 Que una vez celebrado el matrimonio se trasladaron a este país residenciándose en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, donde establecieron domicilio conyugal en la avenida Páez casa 12-6 frente al aserradero La Coromoto.-
 Que luego de la tramitación de ley procedieron a registrar por ante la primera autoridad civil de dicho Distrito, la partida de matrimonio la cual quedó insertada bajo el número 123, de fecha 21 de marzo de 1974.-
 Que posteriormente se trasladaron a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, estableciendo domicilio conyugal en el barrio Los Samanes, calle principal, casa Nº 143.-
 Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: YEAD, LILIANA y JEDALLA ABDEL KARIN, venezolanos, mayores de edad.-
 Que durante la unión conyugal sus relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de un marco de armonía y tranquilidad donde cada uno de ellos cumplía bien y fielmente todas la obligaciones que le impone el matrimonio, pero con el correr de los años la relación se fue deteriorando al extremo tal de que a mediados del mes de noviembre del año 1984, su cónyuge tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar que formaba junto a él, en la dirección última señalada, vale decir en el Barrio Los Samanes calle principal, casa número 143, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, residenciándose en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, barrio la Guajira frente al parque La Rotaria.-
 Que ante tal situación de hecho trato de hablar en alguna oportunidad con ella para que depusiera de tal actitud, y regresara al hogar, pero su conducta fue negativa y hasta la presente fecha no ha querido regresar.-
 Que por todas y cada una de las razones expuestas, demanda como en efecto y formalmente demanda por divorcio a su legítima esposa ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMED SAMARA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA DEFENSOR AD-LITTEM DE LA DEMANDADA:

• Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada contra su representada, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado por el demandante en su escrito de demandado.-
• Que igualmente rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en acciones u omisiones, que hayan dado lugar al deterioro de las relaciones conyugales que alega el demandante en la narrativa de su libelo.-
• Que rechaza, niega y contradice que su representada haya abandonado el hogar conyugal a mediados del mes de noviembre de 1984, como alega el demandante y para el caso de evidenciarse que ésta en algún momento se hubiere retirado del conyugal, niega a todo evento que ello se deba a un acto injustificado de su parte, siendo que para que la separación fáctica por parte de cualquiera de los cónyuges configure causal de divorcio conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Que es menester probar que se trata de un acto voluntario, esto es abandono voluntario, a tenor de la señalada norma jurídica.
• Que asimismo rechaza, niega y contradice que el demandante haya tratado de hablar con su representada para que depusiera su actitud y regresara al hogar común y en consecuencia niega que su representada se haya negado a regresar al hogar conyugal, tal como alega el demandante en su libelo.-
• Que solicita que el presente escrito sea agregado y que la demanda incoada en contra de su representada se tenga como expresamente contradicción en todas y cada una de sus partes.-

Produjo el actor junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Corte de la Sharia de Nablus, debidamente registrada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 03 de este expediente.-

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, reprodujo, invocó e hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su representado, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos DILIA DIAZ MORALES, BELKIS DIAZ, MARIELA JACINTA DIAZ, DARIO RAMÓN BRIZUELA y ALBARO AGUSTIN MOSQUERA de las cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos ALBARO AGUSTIN MOSQUERA, DILIA DIAZ MORALES y MARIELA JACINTA DIAZ, cuyas declaraciones obran a los folios 111; 131 al 132; y 134 al 135 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:


Preguntas: testigo ALBARO AGUSTIN MOSQUERA AMARO:

Afirmó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, y que al llegar a este país fijaron s domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en la calle Páez, casa Nº 12-6, frente Aserraderos Coromoto; y posteriormente se mudaron a esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la Urbanización Los Samanes, calle Principal, casa Nº 143; y que le consta que la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, a mediados del mes de noviembre de 1984, recogió todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.-

Preguntas: testigo DILIA DIAZ MORALES:

Manifestó que conoce a los ciudadanos NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA; y que le consta que al llegar a este país establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la Avenida Páez, casa Nº 12-6, frente al Aserradero la Coromoto; y luego se mudaron a esta ciudad, al barrio los Samanes, calle principal, casa Nº 143; y le consta que en el mes de noviembre del año 1984 la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, abandonó el hogar conyugal, estableciendo su domicilio en la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, en el Barrio La Guajira, frente al Parque La Rotaria.-




Preguntas: testigo MARIELA JACINTA DIAZ:

Expuso que conoce a los ciudadanos NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA; y que le consta que al llegar a este país establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la Avenida Páez, casa Nº 12-6, frente al Aserradero la Coromoto, donde vivieron bastante tiempo; mudándose luego a esta ciudad, al barrio los Samanes, calle principal, casa Nº 143; y le consta que en el mes de noviembre del año 1984 la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, abandonó el hogar conyugal, estableciendo su domicilio actual en la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, en el Barrio La Guajira, frente al Parque La Rotaria.-

-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Establecido lo anterior, toca a este sentenciador realizar la debida comparación y concatenación de las pruebas aportadas en el juicio por ambas partes, para así llegar a la conclusión respectiva, lo cual pasa de seguidas a hacer en los siguientes términos.

El abogado SERVANDO URPIN, actuando como defensor Ad-littem de la demandada ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, en el acto de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria, contradictoria e infundada demanda que por Divorcio fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, ha interpuesto el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA.-

La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones de la actora, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso que nos ocupa en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, la carga probatoria le corresponde al actor, por haberse verificado el supuesto establecido en el literal “C” de la anterior cita.

En este orden de ideas, una vez hecha la comparación entre sí de todas las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, cursantes en autos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los testigos de la parte actora, ciudadanos ALBARO AGUSTIN MOSQUERA, DILIA DIAZ MORALES y MARIELA JACINTA DIAZ, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA; que al llegar a este país establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la Avenida Páez, casa Nº 12-6, frente al Aserradero la Coromoto; mudándose luego a esta ciudad, al barrio los Samanes, calle principal, casa Nº 143; que en el mes de noviembre del año 1984 la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, abandonó el hogar conyugal, estableciendo su domicilio actual en la ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, en el Barrio La Guajira, frente al Parque La Rotaria; testimonios éstos que son apreciados por este Tribunal, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, que el Tribunal considera suficientes a los efectos de la acción propuesta. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el año 1984 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA y la ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA. Así expresamente se decide.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano NADER MOUHAMAD ABDEL KARIM SAMRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.698, contra su legitima cónyuge ciudadana JAZILA ABDEL RAHIN AHMAD SAMARA, de nacionalidad Jordana, mayor de edad; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Corte de la Sharia de Nablus, en fecha 29 de enero de 1974; y debidamente registrada por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1974, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 123, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por esa Prefectura y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Por cuanto el presente fallo ha sido pronunciado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.















Exp. Nº 9.776
LEGS/HMCM/Nahirg.-