REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
SOLICITANTE: COOPERATIVA “COSECO R.L”, representada por: FRANCISCO JOSE YNAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.530.800.
OPOSITOR: JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad No. V-5.209.148, asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLEING.
SOLICITUD N° 12.389
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de Octubre de 2008, por los Ciudadano FRANCISCO JOSE YNAGAS, en representación de la COOPERATIVA “COSECO R.L”, asistidos por la Abogado MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.183, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha.
II
MOTIVACION
El Ciudadano FRANCISCO JOSE YNAGA, en representación de la COOPERATIVA “COSECO L.R”, solicitaron le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terrenos ejidos, del Municipio San Carlos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consigno la siguiente prueba instrumental:
• Autorización emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos RODOLFO VALENTINO PARRA CORONA y MALCIADES MORALES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.557 y V-24.244.444, respectivamente.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad No. V-5.209.148, asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLEING, consignó escrito constante de 4 folios útiles y 6 anexos, en el cual con sustento en derechos que alega tener se opone a la declaratoria del Titulo Supletorio solicitado en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, a cuya declaratoria se ha opuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, este Tribunal observa:
Estamos en presencia de un procedimiento calificado como de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa y en ese sentido resulta conveniente citar las afirmaciones que, sobre su naturaleza expresa el Maestro uruguayo Eduardo Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En total sintonía con lo antes expresado, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a solicitudes como la contenida en estos autos, dispone que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley ,….…” , de lo que se desprende obligatoriamente que, en caso de haber oposición el juzgador no podrá decretar lo que juzgue procedente, debiendo desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, lo cual hará este sentenciador en la parte dispositiva de este fallo.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal desestima la solicitud presentada por la COOPERATIVA “COSECO R.L.” Representada por el Ciudadano: FRANCISCO JOSE YNAGA y señala tanto al mencionado peticionante como al Opositor JOSE FRANCISCO ORTEGA FONSECA, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:37 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Solicitud Nº 12.471
LEGS/HMCM/amss.-