REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de octubre de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.869
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: CILIA ROSA RIOS MARTINEZ Cedula de Identidad N° V- 10.989.

ABOGADO ASISTENTE: ARCELY DEL VALLE ROBLES CASADIEGO
Inpreabogado N° 121.599.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara la ciudadana CILIA ROSA RIOS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.989.917, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ARCELY DEL VALLE ROBLES CASADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.599, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando signada con el N° 10.869.-
Alegó la solicitante:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que se ordene corregir el error en que se incurrió con respecto a la fecha de su presentación y de Nacimiento, como consta del acta de nacimiento N° 129, folio 56, del
año 1.955, anexa marcada “A”, ya que su partida de nacimiento, presenta un error material involuntario en cuanto a la fecha de su Presentación y de Nacimiento, pues se asentó como DIEZ Y SIETE siendo lo correcto “… DIECISIETE….”.-
Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en la referida partida de nacimiento.-
Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un error material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como trascripción errónea la fecha de su Presentación y de Nacimiento, ya que fue señalada como DIEZ Y SIETE siendo lo correcto “… DIECISIETE….”.-
Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Original de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes;2) Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras debe este juzgador determinar si efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en error al escribir la fecha de su Presentación y de Nacimiento como DIEZ Y SIETE, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Este juzgador ha hecho uso de la página electrónica de la Real Academia Española, por ser esta una base informática de datos, que permite mayor facilidad de revisión, disponiendo del documento que contiene el texto de la última edición en papel -en este caso, la vigésima segunda, de 2001- y, al tiempo, el conjunto de modificaciones aprobadas desde el cierre de la edición anterior hasta junio de 2004.
La Real Academia Española y las veintiuna Academias que con ella integran la Asociación de Academias de la Lengua Española trabajan mancomunadamente al servicio de la unidad del idioma tratando de mejorar y actualizar un diccionario de carácter panhispánico. Cuanto aparece en el Diccionario de la Real Academia Española es fruto de ese estudio y de la aprobación colegiada.
En el caso bajo análisis, debe indicarse que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima segunda Edición, señala en su registro la palabra “diecisiete” indicando como adjetivo “ DIEZ Y SIETE ”, lo que hace concluir forzosamente que en la actualidad la palabra “diecisiete” es el numeral cardinal del numero natural 17, siendo esta la forma correcta de escritura al referirse a este numero.
Sin embargo, debe indicar este juzgador que el acta cuya rectificación se solicita data del año 1955 y el criterio antes señalado del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es un criterio con vigencia actual, quizás de vigencia en el año 1955, no obstante puede afirmarse que la palabra “diecisiete” resulta de la contracción de las palabras “diez y siete”, que a su vez corresponde a la fragmentación gramatical del numero natural 17, de modo que no existe en el acta bajo análisis ninguna duda sobre el numero natural a que se refieren las palabras DIEZ Y SIETE, siendo irrelevante la rectificación y sustitución de esas palabras por su contracción “diecisiete”, aún cuando en la actualidad esa sea la forma correcta de escribir el numero natural 17.
Por las razones expuestas y evidenciado que el fin perseguido por la peticionante
resulta irrelevante, careciendo por ende de interés jurídico actual, la Solicitud contenida en estos autos debe ser negada y así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento peticionada por la ciudadana CILIA ROSA RIOS MARTINEZ.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 03:17 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. N° 10.869
LEGS/moraima