REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 21 de Octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.555
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES:
HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING, Cédula de Identidad Nº V-11.963.303.

ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-13.182.540.
APODERADO JUDICIAL:
ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado N° 1.6.374.
DEMANDADA:
CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, Cédula de Identidad Nº V-9.461.527.
ABOGADO ASISTENTE:
ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado N° 86.131

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.374, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.527.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de agosto de 2007, inserto al folio 28 y 29 de este expediente, se ordenó emplazar a la demandada CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2007, por actuación que riela al folio 30 de este expediente, los ciudadanos HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO SEVILLA JIMENEZ, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.374.
Practicada como fue la citación personal de la demandada CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 02 de octubre de 2007, ésta compareció en día 30 de Octubre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia por los motivos expuestos en dicha diligencia, y posteriormente este Tribunal por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, negó lo peticionado (folios 36 y 37).
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; esto es, el día 05 de noviembre de 2007, compareció la demandada, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente contestó al fondo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual contradijo las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal abrió la articulación probatoria incidental de ocho (08) días de despacho a partir del 14 de noviembre de 2007, exclusive.
Habiendo transcurrido dicha articulación los días 15, 19, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, quien compareció el día 20 de noviembre de 2007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, providenciándose éstas por auto de fecha 22 de enero de 2008, tal como consta al folio 56 de este expediente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por los motivos expuestos en dicho auto.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Decidida la cuestión previa opuesta, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no obstante advierte este juzgador que en la oportunidad en la que la parte accionada opuso la cuestión previa, igualmente contestó al fondo de la controversia, la cual se tiene por efectuada en los mismos términos expuestos, aún cuando fue propuesta en forma extemporánea por anticipada, de conformidad con el criterio casacionista imperante al respecto, que asume este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme fue previamente establecido en fallo de fecha 05 de Junio de 2008, cursante a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, que será comentado más adelante.
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte actora, quien presentó en fecha 15 de abril de 2008, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, que corre al folio 68 y vuelto, providenciándose las mismas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008 (folio70).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMÉNEZ, solicitó al Tribunal procediera a dictar la correspondiente sentencia por cuanto estaba dado el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó sentencia en la que negó el pedimento expuesto por la representación judicial de la parte actora con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declaró en pleno desarrollo el lapso de evacuación de pruebas, expresando que la contestación al fondo de la demanda propuesta conjuntamente con la oposición de la cuestión previa, se tendría por efectuada, aún cuando fue propuesta en forma extemporánea por anticipada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. …(ommissis)….” Negrillas de este fallo.

Asimismo, por auto del ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes, y en fecha 23 de julio del presente año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes, constante de dos (02) folios útiles.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
 Que según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Circuito Judicial del Estado Cojedes, inserto bajo el N° 04, folios 16 al 23 Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre Cuarto del año 2006; la ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.461.527, de este domicilio, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el número catastral 15090000, y una superficie aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centésimas (376,83m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Casa y solar del señor Isaías Sevilla con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50 ml) Sur: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: casa y solar de la señora Fanny Sánchez, con una longitud de treinta y seis metros lineales, (36ml) y Oeste: Casa y solar de la señora Maritza Lara, con una longitud treinta metros lineales (30 ml);
 Que el precio pagado por la compra del pre identificado inmueble fue la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolivares (Bs. 58.000.000,oo), que la vendedora ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL BORSELLINO, manifestó haber recibido en el acto en dinero efectivo a su entera satisfacción; declarando además que con el otorgamiento de ese documento hacía entrega a los compradores la tradición legal del inmueble vendido poniéndolos en posesión del mismo;
 Que el precio fue cancelado de la siguiente manera: A) la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,oo), con dinero de su propio peculio, B) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.060.000,oo); mediante un préstamo hipotecario que les otorgó Banesco Banco Universal C.A. y, C) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.480.000,oo) que les fue otorgado como beneficiarios del Programa de Subsidio Directo Habitacional;
 Que en el documento de venta la vendedora manifestó que les ponía en posesión del mismo, obligación que aún no ha cumplido, o sea, que la vendedora se quedó con el inmueble y el dinero producto del pago y se ha negado rotundamente a ponerlos en posesión del mismo;
 Que el incumplimiento de su obligación les ha causado daños y perjuicios, por cuanto han venido cancelando 08 meses de cánones de arrendamientos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), desde el 20 de octubre de 2006, y los que sigan venciendo hasta que tomen posesión del referido inmueble,
 Que el gasto se les duplica por la cancelación mensual que efectúan al acreedor hipotecario “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Agencia San Carlos Estado Cojedes, con vencimiento los 19 días de cada mes.
 Que hasta ahora le han cancelado a la Institución Crediticia la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.683.471,58).
 Que para garantizar el pago del préstamo que les concedió “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 64.120.000,oo).
 Que de conformidad con los artículos 1167 y 1273 del Código Civil vigente, demandan a la ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, para que convenga en hacerles entrega del inmueble distinguido con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y a indemnizar los daños y perjuicios causados consistentes en el pago de cánones de arrendamiento, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARDX (Bs. 2.700.000,oo); así como el pago de honorarios profesionales y costas del proceso conforme a los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
 Que estiman la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
De la contestación al fondo de la demanda:
Por su parte la demandada CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, al dar contestación a la demanda alegó:
• Que conviene en que le dio en venta pura y simple a los accionantes, una casa de su propiedad, como quedó situada y alinderada.
• Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar alguna cantidad de dinero por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, y menos aún por honorarios profesionales y costas del proceso, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
• Promovió e invocó el mérito favorable del contenido de las actas procesales, en especial la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debiendo realizarse dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, dispuesto en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a este argumento probatorio, debe señalar que la confesión ficta es una consecuencia procesal, que no constituye material probatorio que pueda ser promovido como tal, toda vez que constituye un alegato, que por demás ya fue decido por este Tribunal en fallo dictado en fecha 05 de Junio de 2008, cursante a los folios 72 al 79, ambos inclusive, oportunidad en la que se negó la peticionada CONFESION FICTA, al tenerse por valida la contestación al fondo de a demanda, realizada en forma anticipada por la parte demandada..
• Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 2006, el cual riela a los folios 4 al 12 del expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprenden los siguientes hechos:
1. Que CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.461.527, de este domicilio, les dio a HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el número catastral 15090000, y una superficie aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centésimas (376,83m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Casa y solar del señor Isaías Sevilla con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50 ml) Sur: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: casa y solar de la señora Fanny Sánchez, con una longitud de treinta y seis metros lineales, (36ml) y Oeste: Casa y solar de la señora Maritza Lara, con una longitud treinta metros lineales (30 ml).
2. Que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo), que la vendedora ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL BORSELLINO, manifestó haber recibido en el acto en dinero efectivo a su entera satisfacción; declarando además que con el otorgamiento de ese documento hacía entrega a los compradores la tradición legal del inmueble vendido poniéndolos en posesión del mismo;
3. Que el precio fue cancelado de la siguiente manera: A) la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,oo), con dinero del propio peculio de los compradores; B) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.060.000,oo), mediante un préstamo hipotecario que les otorgó a los compradores Banesco Banco Universal C.A. y, C) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.480.000,oo) que les fue otorgado a los compradores como beneficiarios del Programa de Subsidio Directo Habitacional.
• Recibos por conceptos de pago de cánones de arrendamiento, anexos a los folios 13 al 21.
Constituyen estos instrumentos documentos privados, relativos a recibos de cánones de arrendamientos que aparecen suscritos por JOSE MOLINA persona ajenas a este proceso, quien ha debido ratificar su firmas y el contenido de los mismos, mediante la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fueron, carecen de valor probatorio.
• Consultas de Prestamos Hipotecarios y Cronogramas del Plan de Pago, emanados de Banesco, cursantes a los folios 22, 23 y 24.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documentos privados y por ende carecen de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACION
La parte demandada expresamente convino en que le dio en venta pura y simple a los accionantes, una casa de su propiedad, hecho que además se encuentra demostrado a través de prueba instrumental, constituida por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 16 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 2006, el cual riela a los folios 4 al 12 del expediente, de modo que forzosamente este juzgador debe concluir, con fundamento en lo expresado por la parte demandada y en la citada prueba instrumental, lo siguiente:
1. Por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 2006, el cual riela a los folios 4 al 12 del expediente, la demandada CARMEN CECILIA ESPINEL le dio en venta a los actores HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, el siguiente bien inmueble: “ Una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el número catastral 15090000, y una superficie aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centésimas (376,83m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Casa y solar del señor Isaías Sevilla con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50 ml) Sur: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: casa y solar de la señora Fanny Sánchez, con una longitud de treinta y seis metros lineales, (36ml) y Oeste: Casa y solar de la señora Maritza Lara, con una longitud treinta metros lineales (30 ml). ”
2. Que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo), que la vendedora ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL BORSELLINO, manifestó haber recibido en el acto en dinero efectivo a su entera satisfacción; declarando además que con el otorgamiento de ese documento hacía entrega a los compradores la tradición legal del inmueble vendido poniéndolos en posesión del mismo;
3. Que el precio fue pagado de la siguiente manera: A) la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.460.000,oo), con dinero del propio peculio de los compradores; B) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.060.000,oo), mediante un préstamo hipotecario que les otorgó a los compradores Banesco Banco Universal C.A. y, C) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.480.000,oo) que les fue otorgado a los compradores como beneficiarios del Programa de Subsidio Directo Habitacional.
Igualmente en la citada prueba instrumental, se lee además que la vendedora-demandada con el otorgamiento de ese documento hacía entrega a los compradores-demandantes del inmueble vendido poniéndolos en posesión del mismo, sin embargo la parte actora en el libelo de la demanda argumentó que la demandada-vendedora no dio cumplimiento a esta obligación, negándose rotundamente a ponerlos en posesión del inmueble vendido, hecho que no fue negado en la contestación a la demanda, por lo que no constituye punto controvertido con obligación de aporte probatorio para su determinación, razón por la que este juzgador tiene ese hecho por cierto, evidenciándose de este modo el incumplimiento de la vendedora-demandada de esa obligación legal contractual, establecida en el artículo 1486 del Código Civil, que prevé que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y la forma de verificar la tradición conforme a lo pautado por el artículo 1487 ejusdem es “ poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

Debe indicar este juzgador que el artículo 1488 del Código Civil, establece que “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad ”, sin embargo debe advertirse que el otorgamiento de la escritura pública traslada los derechos de propiedad, más no necesariamente cumple con la entrega material de la cosa vendida, lo cual explica la existencia del procedimiento especial no contencioso de bienes vendidos referidos en los artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte vendedora-demandada no ha cumplido con su obligación legal contractual de entregar a los compradores el inmueble vendido, cuya exigencia judicial asiste a los compradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, como pretensión de cumplimiento, razón por la que la demanda en cuanto a esta petición debe prosperar y así se decide.

Igualmente la parte actora exige el pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, y esta pretensión judicial fue rechazada y contradicha, razón por la que era carga probatoria de la parte demandante la demostración de los daños reclamados, no obstante el aporte probatorio que realizó a esos fines, fue desechado, razón por la que nada probó en ese sentido, en cuya virtud este reclamo judicial es improcedente y así se decide.


-VI-
DECISION
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.963.303 y V-13.182.540, respectivamente, contra CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, Cédula de Identidad Nº V-9.461.527 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la venta contenida en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 16 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 2006, el cual riela a los folios 4 al 12 del expediente, constituido por“ Una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 4, sector La Medinera, en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el número catastral 15090000, y una superficie aproximada de trescientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centésimas (376,83m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Casa y solar del señor Isaías Sevilla con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50 ml) Sur: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15 ml); Este: casa y solar de la señora Fanny Sánchez, con una longitud de treinta y seis metros lineales, (36ml) y Oeste: Casa y solar de la señora Maritza Lara, con una longitud treinta metros lineales (30 ml). ” SEGUNDO: Se declara improcedente la pretensión relativa al cobro de daños y perjuicios. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 10.555
LEGS/HMCM/Ana