REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 02 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10.774
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTION PREVIA)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° V-6.147.114.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Cédula de Identidad N°. V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.-

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº. V-7.024.613

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.114, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372. Posteriormente en fecha 05 de mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada por ante este Tribunal, signándosele el Nº 10.774, nomenclatura interna de este Juzgado.-
Dicha causa fue admitida seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2008, por auto que obra al folio 48, ordenándose la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.024.613, y la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
La citación del Fiscal del Ministerio Público fue practicada en fecha 17 de junio de 2008, tal como consta al folio 55 de este expediente; de igual manera la citación del demandado EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, fue debidamente practicada en fecha 25 de junio de 2008, que riela al folio 57 del expediente.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso Cuestiones Previas con fundamento en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁCHEZ, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 06 de agosto del presente año, la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁCHEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, que riela al folio 63, del expediente.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

1. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte cuestionante, que con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y al efecto alega:
• Que opone a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código o por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-
• Que en el libelo de la demanda en forma reiterada se habla de la comunidad establecida en el artículo 77 del Código Civil en donde se establece la presunción de la comunidad en los bienes adquiridos durante la relación concubinaria y en la estimación de la demanda se señala el monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, lo que hace que sea incompatible ya que el procedimiento de partición es un procedimiento muy especial y en la demanda mero declarativa no se estima el monto.-
• Por último solicito que la cuestión previa invocada sea declarada con lugar.-
DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, contestó la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa promovida de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a saber: haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
 Que el oponente señala que “en el libelo de la demanda en forma reiterada se habla de la comunidad establecida en el artículo 777 del Código Civil donde se establece la presunción de la comunidad de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria”.-
 Que estos argumentos fundamenta la cuestión previa promovida.-
 Que los argumentos padecen de un razonamiento lógico; cómo puede pretender el actor que el objeto de la pretensión envuelva la petición de la partición de la comunidad porque se hable o se señale en oportunidad alguna de comunidad o porque estime la demanda.-
 Que del texto de la demanda se precisa con bastante claridad que es lo que se pretende, cuales son los propósitos de acudir por ante este Juzgado.-
 Que del aparte primero del Capitulo IV del petitorio de la demanda se lee con precisión y sin lugar a dudas que lo pretendido es: “Que el demandado reconozca o que ello sea condenado por el Tribunal que entre su persona y él, existió una unión estable de hecho con los mismo efectos del matrimonio, desde el 20 de julio de 1983 hasta el 20 de julio de 2007”.-
 Que en ningún momento se ha solicitado partición de comunidad alguna y menos la hoy solicitada pues bien seguro que para ello lo hará en su oportunidad correspondiente.-
 Que por todas esas razones que anteceden es por lo que rechaza, niega y contradice por infundada la cuestión previa promovida en la presente causa.-
-IV-
MOTIVACIÓN
A los fines de decidir la Cuestión previa opuesta, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal que, la estimación de la demanda efectuada por el actor en el escrito libelar no añade una pretensión adicional a la expuesta en el libelo de la demanda y en nada influye sobre la controversia planteada, toda vez que no afecta los criterios aplicables en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer, la cual deviene en razón a la materia. Igualmente señala este Juzgador que en el libelo de la demanda la parte actora señala reiterativamente la aplicación del artículo 777 del Código Civil, cuando lo correcto es el 767 del Código Civil, sin embargo ello constituye un error material, sin incidencia sobre la pretensión propuesta y sobre el derecho aplicable, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA.
En cuanto a la pretensión propuesta, debe señalar este sentenciador que el PETITORIO del Libelo de la demanda, es el siguiente:
“ En razón de los fundamentos de hecho y de derecho y sus pertinentes conclusiones, es por lo que ocurro ante usted para demandar como en efecto y formalmente demando, al ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 7.024.613; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a los siguientes conceptos. Primero. A que reconozca o en su defecto a ello así sea declarado por este Tribunal, que entre el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento y mi persona existió, desde el 01 de Junio del año 1983 hasta el 20 de Julio del año 207; una unión estable de hecho (unión concubinaria) con los mismos efectos del matrimonio. Segundo A las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento.”
Es fácilmente deducible que, la pretensión propuesta es el reconocimiento y declaratoria judicial de una relación concubinaria y consecuencialmente el reclamo de las costas que puedan originarse por el procedimiento judicial que se inicia, pretensiones que no se excluyen mutuamente ni tienen procedimiento incompatibles, razón suficiente para concluir que no puede existir la acumulación prohibida de pretensiones.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sin duda, en el caso de marras, la parte actora pretende la declaratoria judicial o el reconocimiento de la unión concubinaria que alega y ello es totalmente permitido por la ley y además necesario en virtud de la cita jurisprudencial transcrita parcialmente, razón por la que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-
Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN L. HERRERA G.

En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m. , se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN L. HERRERA G.
Exp. 10.774
LEGS/CLHG/nahirg.-