REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de Octubre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.784
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
ELEONORA KULINICH DE URDANETA, Cédula de Identidad N° V-3.690.167.

APODERADOS JUDICIALES:
GLADYS TAM DE PINTO, Cédula de Identidad Nº 3.662.653, Inpreabogado Nº 14.870.
ELÍAS JOSÉ PINTO TAM, Cédula de Identidad Nº 14.614.650, Inpreabogado Nº 117.711.
ELÍAS AUGUSTO PINTO OSORIO, Cédula de Identidad Nº 3.582.364, Inpreabogado Nº 9.149.
DEMANDADO:
CARLOS HIRAM URDANETA, Cédula de Identidad Nº V-3.918.541.
JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, Cédula de Identidad Nº V-7.563.322.

APODERADOS JUDICIALES
del co-demandado CARLOS HIRAM
URDANETA:
EDUARDO BORGES PAZ, Cédula de Identidad Nº 3.058.246, Inpreabogado Nº 9.068.
ANTONIO JATAR, Cédula de Identidad Nº 7.103.216, Inpreabogado Nº 54.850.
ALFREDO HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.007.565, Inpreabogado Nº 62.148.

El co-demandado JOSÉ MANUEL
ARTEAGA STELLING: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana ELEONORA KULINICH DE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.167; debidamente asistida de la abogada en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.653 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870, demandó la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, a los ciudadanos CARLOS HIRAM URDANETA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.918.541 y V-7.563.322 respectivamente.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), por auto que riela a los folios 510 y 511, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos CARLOS HIRAM URDANETA y JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana ELEONORA KULINICH DE URDANETA, por actuación que consta al folio 513 y su vuelto, otorgó poder apud actas a los abogados en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO, ELÍAS JOSÉ PINTO TAM y ELÍAS AUGUSTO PINTO OSORIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.662.653, 14.614.650 y 3.582.364, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.870, 117.711 y 9.149 respectivamente.
Verificada la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), como consta al folio 06 de este expediente, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.068, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado CARLOS HIRAM URDANETA, y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante Abogada GLADYS TAM DE PINTO, dentro del lapso legal previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito en el cual contradijo las Cuestiones Previas opuesta por la parte co-demandada CARLOS HIRAN URDANETA RODRÍGUEZ.
Abierta la articulación probatoria de la incidencia, a partir del siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, la misma transcurrió los días 11, 12 y 13 de Agosto y 16, 17, 18 y 22 de Septiembre de 2008, y siendo el día 02 de octubre de 2008, el décimo (10) día calendario siguiente al vencimiento de esa articulación, oportunidad para que este Tribunal se pronunciare sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal difirió dicha oportunidad por encontrar suficientes motivos para ello.
-III-
ANTECEDENTES
La representación judicial del co-demandado CARLOS HIRAN URDANETA RODRÍGUEZ, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción intentada por la demandante, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
• Que la demandante alega en su libelo, que su representado sic “… la expuso al escarnio público, que violó todos los principios de lealtad, confianza y respeto a su condición de esposa, (continúa) mi esposo (mi representado) por la sola voluntad abandonó el hogar común como efectivamente lo relató y manifestó en un juicio que por obligación alimentaria los suscribió, lo cual evidencia a todas luces las decisiones que dicho ciudadano quiso tomar para luego marcharse del hogar y posteriormente ejecutar daños en contra de mi persona y la familia manifestando situaciones que jamás acontecieron en nuestro entorno…”.
• Que los argumentos esgrimidos por la demandante para demandar el presunto daño moral, son a su vez verdaderos elementos para plantear la acción de divorcio, toda vez que alega en su libelo (Sic) “…yo deseo divorciarme pero en los términos legales y normales de cualquier divorcio común sin mentiras sin falsedades, totalmente ajustado a derecho NO DESEO TENER UN ESPOSO QUE NO ME RESPETA NI A MI NI A SUS HIJAS, pero deseo el divorcio correctamente como lo establece la ley y por su puesto con el pago correcto de cada céntimo de los bienes que me corresponden en un cincuenta por ciento…”.
• Que los bienes que forman la comunidad de gananciales, están dentro del patrimonio de la familia, jamás han salido de dicho patrimonio, ya que los tres (03) bienes muebles que forman el 90% de las gananciales, fueron traspasados por petición de la demandante a los tres (03) hijos, en una venta que admiten y entienden fue simulada, pero en definitiva están en plena propiedad y posesión de la demandante.
• Que cabría preguntarse (Sic) ¿Qué busca la demandante con esta acción por daños morales? ¿Por qué no plantea el divorcio?.
• Que estamos en presencia de un conjunto de acciones, en contra de su representado, incluyendo la de pensión alimentaria, la presente acción, más la penal, que como lo señalaran mas adelante cursa en la Fiscalía Tercera del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, sin resolver el divorcio al cual su representado está en la mejor disposición.
• Que no hay fundamento de derecho para que una esposa demande a su cónyuge, o al contrario por daños morales, máxime si los efectos de la acción se extienden a la familia, existiendo la acción de divorcio consagrada en el Código Civil.
• Que en relación a la inadmisibilidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera expediente Nº 00-255, sentencia 776 estableció lo siguiente: (Sic) “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su cumplimiento la hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
• Que en sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalada); 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
• Que ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes del proceso.
• Que la falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º del artículo 6º de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
• Que el interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
• Que es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que el pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la que acude a la justicia, y además que el demandado puede causar tal afectación.
• Que igualmente es necesario que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
• Que como consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que en ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.
• Que surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
• Que las causas de inadmisibilidad, y por mandato de la Sala Constitucional se extienden al interés de las partes, y en consecuencia, la demandante (esposa) de su representado carece de ese interés toda vez que, además ser su legítima esposa, tiene la acción de divorcio, y no buscar provecho de un error inducido, y continuar siendo cónyuge de su representado, ya que lo lógico y jurídico es demandar el divorcio o conversar sobre la separación de cuerpos.
• Que dicha acción resulta contraria al orden público y las buenas costumbres, ya que se está sometiendo el divorcio al pago de unos daños morales, en virtud de que la demandante se divorcia si la indemnizan o le pagan los daños morales.
• Que se puede llegar más allá sobre la inadmisibilidad de esta acción, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el sujeto sobre el cual recae el delito de deteriorar, destruir, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias ó realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes ó el patrimonio propio de la mujer, es el cónyuge separado, ó al cónyuge que tenga prohibición de entrar al hogar.
• Que en consecuencia, el cónyuge que no este dentro de esos supuestos, no le será aplicado la pena a que se contrae el mencionado artículo, por lo que en el presente caso su representado no está dentro de esos supuestos, por lo que aún más se hace inadmisible esta acción, porque la intención del legislador es permitir que la única acción de carácter civil cónyuges debe ser la de divorcio o de partición de bienes.
• Que aunado a esto, el Código Civil prohíbe la venta entre cónyuges, porque es un solo patrimonio, y cabría preguntarse ¿Con que patrimonio va a responder su representado para el pago de esta acción?, ya que no hay divorcio ni partición de bienes, por lo que se hace inadmisible esta acción.
Igualmente la parte co-demandada CARLOS HIRAN URDANETA, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un caso distinto …” aduciendo:
• Que su representado fue denunciado por ante la Fiscalía Tercera del Estado Portuguesa, según denuncia signada con el Nº 18F03-1C-0150-08, y que dicha denuncia influye sobre el presente proceso toda vez que se dan los elementos establecidos en la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia publicada en Ramírez & Garay, Tomo 165, página 506, que estableció la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para que exista efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil, dicha cuestión debe cursar en un procedimiento de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
• Que la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la Prejudicialidad, y que en criterio de dicha Sala, a través de la prueba documental o la de informes.
• Que en el caso sub-judice, la demanda no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce dicha Sala, circunstancia suficiente para considerar improcedente la Cuestión Previa opuesta.
• Que el Juez que decidió el recurso de invalidación presentó denuncia ante la mencionada Fiscalía, y en consecuencia, el proceso penal tiene una influencia determinante en el presente proceso, toda vez que si se comprueba que su representado no motivó el juicio de divorcio, este proceso no tendría por qué entrar al conocimiento del fondo de la causa, y por tal motivo, solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, en caso de no prosperar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), tal como consta a los folios 14 al 19 del expediente, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de contradicción a las cuestiones Previas opuestas; y lo hizo de la siguiente manera:
• En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contradice dicha excepción toda vez que el ciudadano abogado EDUARDO BORGES, quien funge como apoderado del co-demandado ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA, se encuentra confundido, toda vez que nunca en el presente juicio de daño moral, se ha tomado como base para intentar el procedimiento, elementos que constituyen base para un juicio de divorcio, y procede a indicar, que cierta cita contenida en el libelo de la demanda constituye la base fundamental del presente juicio.
• Que dicho ciudadano se encuentra totalmente errado, toda vez que el presente procedimiento ha sido incoado en base al contenido del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece LA EXISTENCIA DE DAÑOS A CONSECUENCIA DE UN HECHO ILICITO.
• Que inclusive el referido abogado como defensa y parte de contenido de sus alegatos de derecho, procede a declarar algo relacionado con bienes de la comunidad de gananciales, que no vienen al caso, e inclusive manifiesta a clara voz, declara y aún mas lo deja por sentado y por escrito, (sic) …… VENTAS SUPUESTAMENTE SIMULADAS.
• Que realmente se pregunta ¿además de todas las falsedades y tramoyas ejecutadas por el Dr CARLOS HIRAN URDANETA RODRÍGUEZ, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR UN ABOGADO, AUN QUEDAN MAS COSAS POR ACLARAR? AMANECERÁ Y VEREMOS, SERÁ ENTONCES OTRO PROCEDIMIENTO, el cual precisamente no es este.
• Que los argumentos esgrimidos por el Dr. Borges, para proponer la CUESTIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, NO TIENE NI POSEE NINGÚN ASIDERO LEGAL, NI FUNDAMENTO DE DERECHO, toda vez que para que prospere esta clase de cuestión previa, debe reunir ciertos requisitos establecidos en la ley.
• Que esta cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente LA PROHIBICIÓN DE TUTELAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INVOCADA POR LA PERSONA QUE EN ABSTRACTO COLOCA LA NORMA COMO ACTOR, O BIEN, COMO LA INDICADO REITERADAMENTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CUANDO APAREZCA CLARAMENTE DE LA NORMA, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE NO PERMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
• Que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal NO OTORGUE ACCIÓN (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
• Que asimismo, la doctrina nacional ha establecido que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente LA EXISTENCIA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPOSIBILITE SU EJERCICIO, y que cuando ocurre así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
• Que no debe confundirse LA EXISTENCIA DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY QUE IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, CON OTRAS DISPOSICIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE EXIJAN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS PARA PODER ADMITIRSE LAS DEMANDAS, y además es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
• Que la Jurisdicción de instancia, ha definido la demanda (Sic) COMO TODA PETICIÓN QUE TIENE UN INTERÉS CUYA SATISFACCIÓN SE PRETENDE OBTENER DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTORIZADO. PERO EN EL SENTIDO PROCESAL ESTRICTO SE DEFINE COMO EL ACTO PROCESAL POR EL CUAL EL ACTOR EJERCITA UNA ACCIÓN SOLICITANDO DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DECLARACIÓN O CONSTITUCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE LA LEY FACULTA al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de demanda si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa arguyendo haciendo referencia al artículo 341 ejusdem:
• Que en el presente procedimiento, el Juez de la causa revisó el contenido del libelo de la demanda, encontrándola ajustada a derecho, por lo que procedió a darle entrada, admitirla y darle curso a la misma, obviamente, por (Sic) NO EXISTIR PROHIBICIÓN EXPRESA EN NORMA LEGAL ALGUNA DE ADMITIR LA ACCIÓN O DE ADMITIRLA POR CAUSAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN SU TEXTO.
• Que la jurisprudencia ha establecido a lo largo de los años como base para que prospere la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) QUE PARA QUE EXISTA TAL PROHIBICIÓN ESTA DEBE SER EXPRESADA, EN CONSECUENCIA, DEBE ESTA ACCIÓN CONSTAR DE MANERA CLARA, EXPRESA Y QUE EN TÉRMINOS OBJETIVOS NO EXISTA LA MENOR DUDA DE QUE LA LEY NIEGA LA TUTELA JURÍDICA A CIERTOS INTERESES DE HECHO; y que asimismo los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, indican eximente alguno en relación a los que no pueden intentar esta acción, al revés indican dichos artículos hasta donde pueden arropar estos articulados.
• Que en base a sus alegatos la parte proponente de la cuestión previa se pregunta ¿QUÉ BUSCA LA DEMANDANTE CON ESTA ACCIÓN POR DAÑOS MORALES?, y textualmente le contesta: que su representada (Sic) “… ha efectuado la presente demanda a fin de que se le resarzan los DAÑOS MORALES, los cuales le fueron causados en contra de su HONOR, en contra de su REPUTACIÓN, en contra del honor de sus FAMILIARES, MUY ESPECIALMENTE SUS HIJAS, daños éstos causados en su contra, exponiéndola al escarnio público, toda vez que según dicha demanda de divorcio que fue anulada, dicha ciudadana ABANDONÓ EL HOGAR COMÚN QUE SUPUESTAMENTE TENÍA CONSTITUIDO EN LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DOMICILIO ÉSTE INEXISTENTE, y por ende se entiende este abandono, en ser una esposa irresponsable no cumplidora de sus obligaciones de esposa, situación ésta bastante triste para una mujer y aún más, se ponga en tela de juicio su condición de esposa responsable del hogar durante toda su vida matrimonial, igualmente que dicha ciudadana con gran angustia y zozobra vea como su esposo y compañero de muchos años, padre de sus hijas, hasta proceda a NEGARLAS, ES DECIR NEGAR LA EXISTENCIA DE HIJOS, UNICAMENTE CON UN FIN, DIVORCIARSE ESCONDIDO, ES DECIR FRAUDULENTAMENTE…”.
• Que dicha ciudadana sintió un dolor profundo en su condición de esposa y madre, al ver que aquel que ha sido su esposo por muchos años, sea capaz de inventar tantas cosas en detrimento del hogar y que todas las artimañas ejecutadas en su contra lo realizaron concientemente entre los dos demandados el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA RODRÍGUEZ y su abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA.
• Que a la otra pregunta de por qué no plantea el divorcio, simplemente porque el divorcio no soluciona los problemas del hogar, sino al contrario acrecienta los problemas de la familia, porque el divorcio trae consigo traumas durante la adolescencia a los hijos menores, y a la larga destruye parte de las cosas preciadas del hombre, como lo son la familia y el hogar, ya que nadie obliga a una mujer a demandar a su esposo por divorcio, basado en tales circunstancias.
• Que su representada nunca ejerció una acción de pensión de alimentos a favor de sus hijas, que al contrario fue el Dr. Urdaneta conjuntamente con el Dr. Arteaga, quienes iniciaron una demanda en contra de su representada en relación a la obligación alimentaria de una de las menores.
• Que ahora ella pregunta ¿POR QUÉ SI ESTO YA EXISTÍA, SI YA HABÍA INICIADO UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, POR QUÉ DICHO CIUDADANO CARLOS HIRAN URDANETA, CON ASISTENCIA DE SU ABOGADO NO INICIÓ UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR ESTA MISMA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES?, Y, ¿POR QUÉ ENGAÑÓ A UN TRIBUNAL EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA?.
• Que (Sic) ¿SERÍA QUE EL DR. URDANETA COMO LO REFIERE EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, ESTÁ ACOSTUMBRADO HA EJERCER ACCIONES SIMULADAS, FUERA DEL ÁMBITO LEGAL, NO AJUSTADAS A DERECHO?, y que AÚN CON LOS PROBLEMAS QUE ACTUALMENTE TIENE, MANIFIESTA A VIVA VOZ QUE HA EJECUTADO SUPUESTAMENTE VENTAS SIMULADAS, NO SABE EL DR. URDANETA QUE EJECUTAR ESTAS SUPUESTAS VENTAS SIMULADAS, A SU ENTENDER RESULTARÍA QUE ÉL ESTARÍA INCURSO EN DELITOS PENALES, y habrá que revisar a que se refiere el Dr. Urdaneta con esta declaración efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes.
• Que este ciudadano con el único fin de aparecer en la ciudad de San Carlos como legalmente casado, pero en otras ciudades divorciado, realizó estas artimañas para engañar a muchas personas con su condición de casado, y engañar a otras en su condición de divorciado.
• Que todas las consideraciones anteriores no vienen al caso, ya que son manifestaciones en las que da respuesta a las interrogantes efectuadas por el abogado de la parte demandada, las cuales no pueden quedar sin respuesta.
• Que lo planteado no es un negocio, sino un pedimento legal consagrado en la ley, para que se resarzan los daños morales ocasionados con motivo a un hecho ilícito civil ejecutado en contra de su representada.
• Que dicha ciudadana desea hacer cumplir la ley, y que tanto el Dr. Urdaneta como el Dr. Arteaga, resarzan los daños morales que han ocasionado, y lamentablemente la vía del divorcio no arropa al Dr. Arteaga, ya que ambos son responsables y coautores de los hechos narrados en el libelo, hechos éstos totalmente probados en los documentos fundamentales que conforman el presente expediente.
• Que por qué el Dr. Borges alega LA EXISTENCIA DE UNA PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES, si aquí nadie está vendiendo nada.
• Que a la pregunta formulada por el mismo Dr. Borges ¿CON QUÉ PATRIMONIO VA A RESPONDER SU REPRESENTADO PARA EL PAGO DE ESTA ACCIÓN?, le contesta (Sic) “… con parte de su ingreso propio, porque para eso trabaja, ya que es MEDICO FORENSE, o con parte del dinero que legalmente le corresponde de la venta y negociaciones que realizó de parte de los bienes de la comunidad conyugal que no se pueden determinar porque consistían en bienes que hoy no se pueden inventariar porque no existen, ya salieron del patrimonio conyugal cuyas ventas realizó con una copia de la hoy anulada sentencia de divorcio, ya que la otra parte es de su representada, y que supone algún día se las entregará.
• Que dicho ciudadano puede pagar cualquier cantidad que determine el Juez por concepto de indemnización de daños morales, ya que en este procedimiento, es el ciudadano juez, quien indicará el monto a resarcir por los daños ejecutados.
• Que los argumentos alegados por la parte demandada para promover la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero legal, ni se encuentra fundamentada en razones de hecho y de derecho, con las cuales pueda prosperar esta cuestión previa, y sea declara con lugar, solo ha sido promovida en este acto para dilatar el presente procedimiento, en aras de evadir la justicia legal y humana.
• Que en consecuencia, solicita a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, en razón de que cuando se trata de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto primero, debe de tratarse de la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; segundo, que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y tercero, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
• Que la acción que se intenta en la demanda que encabeza el presente expediente, corresponde a la reparación de un daño moral, que constituye un derecho de la persona ofendida cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles.
• Que en materia de daño moral ha quedado firmado, que el daño moral es consecuencia de un hecho ilícito probado, sin mas elementos concurrentes y el Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral, que dada la prueba de dicho daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciado en la existencia de una víctima y de un agente productor del daño.
• Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que (Sic) “… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto mermó el prestigio o el honor de alguien.
• Que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos ya que todos no tienen la misma identidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos para llegar a una indemnización razonable.
• Que la presente demanda se ha intentado en base a un ilícito civil, producto de un derecho de la persona ofendida o afectada cuyo resarcimiento se ha establecido mediante el artículo 1185 del Código Civil, cuyo conocimiento naturalmente le corresponde a los Tribunales Civiles, quedando claro que todas las responsabilidades Extracontractuales sean civiles o administrativas, son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda constituir un ilícito civil como lo es en el presente caso.
• Que una cuestión prejudicial se entiende, como la institución jurídica habida en un proceso, y que cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, siendo que en el presente caso esto es autónomo, toda vez que no se trata de un juicio de tránsito, sino que se encuentra debidamente probado por la emisión de una sentencia civil, la comisión de actos fraudulentos en la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual hizo posible la invalidación del juicio de divorcio.
• Que esta situación está demasiado evidente en la sentencia civil, motivo por el cual en este procedimiento no se requiere ninguna decisión penal, para establecer responsabilidades de los autores en los hechos que generaron el daño moral de su representada.
• Que el ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA, conjuntamente con su abogado asistente demandaron por ante un Tribunal que no era competente inicialmente por el domicilio, un juicio de divorcio, y fijaron a los efectos procesales el domicilio de mi representada en esa ciudad.
• Que evidentemente todo el proceso civil ordinario de divorcio efectivamente se llevó a cabo, pero bajo falsedad, toda vez que mi representada con su grupo familiar jamás y nunca estuvo residenciada en dicha ciudad, que trajo como consecuencia el funcionamiento de un órgano jurisdiccional que no correspondía al conocimiento de la causa, a menos que se les engañara como lo hicieron estas personas.
• Que no requiere valoración penal alguna la ejecución de los actos emanados de estos ciudadanos, porque efectivamente ellos son los únicos responsables de este divorcio.
• Que mal puede como lo confirma el alegante de esta cuestión previa, que la denuncia penal va a determinar o comprobar si su representado no fue el causante o el que motivó el juicio de divorcio.
• Que esta situación es errada toda vez que en este procedimiento están únicamente demandados las dos personas que realizaron toda la maquinación que consideraron conveniente para engañar al Tribunal y demandar el divorcio entre CARLOS HIRAN URDANETA y ELEONORA KULINICH DE URDANETA, manifestando inclusive la no inexistencia de bienes y de hijos.
• Que solicita sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser los fundamentos alegados suficientes para declararla con lugar.
• Que igualmente solicita que en virtud de que solo uno de los demandados propuso cuestiones previas, que la contestación de la demanda producida por el co-demandado JOSÉ MANUEL ARTEAGA, no sea tomada en cuenta hasta tanto no haya pronunciamiento de las cuestiones previas propuestas por el co-demandado CARLOS HIRAN URDANETA.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, estando dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el cual debe precluir para todos los efectos procesales derivados de este fallo y del orden procesal, procede hoy a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO:
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la pretensión judicial propuesta es el resarcimiento de DAÑOS MORALES, provenientes de un hecho ilícito, en ejercicio del derecho que alega tener la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1185 ejusdem.
Resumidamente, alega la parte actora que su cónyuge interpuso una demanda de DIVORCIO en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en cuyo libelo de demanda fueron expuestos hechos que no se corresponden con la verdad y en el que se llegó hasta sentencia que declaró CON LUGAR la demanda intentada, sin haber sido ella citada personalmente, lo cual motivó la interposición de JUICIO DE INVALIDACION contra dicho fallo, el cual fue decidido por sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, declarándose procedente la PRETENSION DE INVALIDACION Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CUANTO HUBO FRAUDE EN LA CITACION PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Arguye la parte demandante que tales hechos le causaron los daños morales cuya indemnización demanda.
La indemnización demandada tiene origen en la denominada CULPA AQUILIANA o CULPA EXTRACONTRACTUAL, entendida esta como el “Hecho intencional o culposo imputable a una persona capaz de comprender y controlar sus propios actos (que constituye el elemento subjetivo), por la inejecución y-o violación objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre. La obligación violada puede ser una obligación legal de resultado determinada y también puede ser una obligación general de prudencia y diligencias, conforme a lo consagrado por el artículo 1185 del Código Civil, que no establece una obligación resultado sino que establece una obligación de medio, es decir, la prestación a cargo de las personas es la actuar prudente y diligentemente, en una dirección tal que su conducta no cause daño a otro.”
El hecho o hechos que señala la demandante como generadores del daño, constituyen eventualmente, hechos ilícitos surgidos colateralmente a la relación conyugal existente entre la actora y el demandado de autos, de modo que la indemnización de daños morales que se originaren, en principio son exigibles en forma independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 de Código Civil, sin existir en la Ley prohibición de admitir la acción propuesta, por el contrario la acción de daños y perjuicios entre cónyuges es posible y permitida por la Ley, conforme se desprende de la interpretación del artículo 170 del Código Civil, que señala que en aquellos casos en que no sea procedente la nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, el cónyuge afectado tiene como acción única contra el otro, la de los daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al año después de la disolución de la comunidad conyugal, de lo que se deduce que en el primer supuesto para que opere la caducidad, no prevé la norma que el vinculo matrimonial este disuelto, por el contrario obliga al cónyuge perjudicado a intentar la acción dentro del año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto, sin importar que la existencia del vinculo matrimonial.
Por las razones expuestas la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
SEGUNDO:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada cuestionante no trajo a los autos la prueba de la existencia de la denuncia que alega constituye la cuestión prejudicial que opone, lo cual impide a este juzgador establecer su procedencia o improcedencia.
La inactividad probatoria de la parte demandada-cuestionante viola el principio señalado por el jurista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA como “PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES POR SU INACTIVIDAD”, entendido como la carga de una de las partes que le impone el deber de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoque a su favor o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida y a su vez implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de la libertad para llevar o no la prueba de los hechos que la beneficien o como lo explica el también jurista colombiano SILVA MELERO “ las partes soportan las consecuencias de su inactividad, de su negligencia, e, inclusive, de sus errores cuanto estos no son subsanables ” de modo que se le permite al juez cumplir con su función de resolver el litigio o incidencia, cuando falta la prueba, sin tener que recurrir a un “nom liquet”, es decir, a abstenerse de resolver, contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.
Por las razones expuestas, la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que la parte demandada-cuestionante no trajo a los autos la prueba de la existencia de la denuncia que en su criterio constituye la cuestión prejudicial que opone y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.
Se condena a la parte co-demandada cuestionante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.784
LEGS/HMCM/