TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
SOLICITANTES: ANA MATILDE RIVERO, EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.595.830, V-9.565.739, V-9.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-19.357.784 y V-20.644.149.
MOTIVO: TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 12.453
DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de Agosto de 2008, por ANA MATILDE RIVERO en propio nombre y en representación de EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTERREZ RIVERO debidamente asistidos por el Abogado RAMON VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.521, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha.
II
MOTIVACION
La Ciudadana ANA MATILDE RIVERO, en propio nombre y en representación de EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, solicitó sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, quien falleció en fecha 02 de Octubre de 2003.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada del acta de defunción de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de EDUARDO RAMON.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de DIONICIO ALBERTO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de WILLIAM DEL CARMEN.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIELA JOSEFINA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de WENDY SEGUNDO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JAIRO DANIEL.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de NAISBEL LIDISETH.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de KEICI LISMARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de DARWIN BORY.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MAKTERSON FRAZIER.
Tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el ciudadano DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, murió el 02 de Octubre de 2003 y era padre de los ciudadanos EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTERREZ RIVERO
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las Ciudadanas MERCEDER LAYDES CEDEÑO SOLORZANO y MARIA CUBEIRIANA SOLORZANO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.330.697 y V-6.308.997, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, en relación a la solicitante ANA MATILDE RIVERO, debe observar este juzgador que la misma alega haber sido concubina del difunto DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ y es por esa condición que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, como coheredera del mencionado causante común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que tanto sus hijos como ella sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto DIONISIO ARSENIO GUTIERREZ.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
No obstante, la interpretación casacionista sobre el concubinato ha dejado establecido que tal situación de hecho, debe ser objeto de una declaratoria judicial y para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, como lo es el derecho a suceder, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, por lo que necesariamente tiene que ser producto de un proceso contencioso,
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
En virtud de los criterios casacionistas antes expresados, concluye este Juzgador que la solicitante ANA MATILDE RIVERO, a los fines de ser declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, debe obtener previamente la declaratoria judicial, por sentencia definitivamente firme, dictada en proceso contencioso, de la unión concubinaria que alega existió entre ambos, sin lo cual no puede ser considerada su heredera y como quiera que no ha sido acompañada dicha resolución judicial, su solicitud debe ser negada y así se decide.
Aunado a lo anterior, debe advertir este Juzgador que, la Solicitante ANA MATILDE RIVERO, al no acreditar con sentencia definitivamente firme, obtenida en proceso contencioso a tales efectos, la declaratoria del concubinato que alega existió entre ella y el difunto DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, carece, al menos en esta oportunidad de la condición de heredera de éste, en cuya virtud no puede ejercer la representación de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien estos si son herederos de DIONISIO ARSENIO GUTIERREZ, ella no acredito en autos esa condición, razón por la que debe ser negada la Solicitud de la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto DIONICIO ARSENIO GUTERREZ de EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.565.739, V-9.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-19.357.784 y V-20.644.149, por haber sido peticionada por persona sin tener la representación de estos. Así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por ANA MATILDE RIVERO, en propio nombre y en representación de los Ciudadanos EDUARDO RAMON, DIONICIO ALBERTO, WILLIAM DEL CARMEN, MARIELA JOSEFINA, WENDY SEGUNDO, JAIRO DANIEL, NAISBEL LIDISETH, KEICI LISMARA, DARWIN BORY, MAKTERSON FRAZIER GUTERREZ RIVERO, relativa a su declaratoria como Únicos y Universales Herederos ab-intestato de DIONICIO ARSENIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Solicitud N° 12.453
LEGS/HMCM
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