REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 14 de Octubre de 2.008
198º y 149º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 10.287
SOLICITANTES: REINA ISABEL RODRIGUEZ ARTEAGA y RIGGI
YEZENKY MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.367 y V- 14.732.022, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES
Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL. Titulares
de la Cedulas de Identidad Nros. V-7.531.884
y V-12.776.161 respectivamente e inscritas en
el Inpreabogados bajo los Nº 11.353 y 108.041.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006), los cónyuges Ciudadanos: REINA ISABEL RODRIGUEZ ARTEAGA Y RIGGI YEZENKY MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.594.367 y V- 14.732.022, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 111.353 y 108.041 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil dos (2002), según consta del Acta de Matrimonio Nro. 64, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Organo Municipal, la cual acompañaron en original junto a su escrito solicitud marcado como anexo “B” ; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juan Angel Bravo, Casa Nro. 1-35 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad a liquidar; que se separaron desde el dia doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), y desde ese tiempo hasta la presente fecha manifestaron estar en domicilios diferentes, y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, suspendieron su deber de cohabitación, de tal forma que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, todo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente.
Por decreto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008) presento escrito el ciudadano RIGGI MORALES PÉREZ, anteriormente identificado, asistido de la abogado EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, Ipsa Nro. 108.041, mediante el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un (1) año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadana REINA ISABEL RODRÍGUEZ ARTEAGA. De la anterior solicitud este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de julio del presente año, acordó librar boleta de notificación a la referida cónyuge, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil.
Posteriormente en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), presenta escrito por ante este Tribunal la ciudadana REINA ISABEL RODIRGUEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.594.367, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, mediante el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y aunado a la solicitud presentada en fecha nueve (09) de julio del presente año por su cónyuge RIGGI MORALES, y visto que transcurrió sobradamente más de un (1) año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento formulado por los cónyuges REINA ISABEL RODIRGUEZ ARTEAGA y RIGGI MORALES, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, desde el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges REINA ISABEL RODIRGUEZ ARTEAGA y RIGGI MORALES PEREZ, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges: REINA ISABEL RODRIGUEZ ARTEAGA y RIGGI YEZENKY MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.594.367 y v-14.732.022 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil dos (2002), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Nro. 64, que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente a la Prefectura del Municipio San Carlos, (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes) y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.287
LEGS/HMCM/Carmen
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