REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de octubre de 2008.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.815
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: PEDRO JOSE COLMENARES y ELODIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENARES.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-5.743.304 y V-4.098.006
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE
INPREABOGADO: Nº. 9.982
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos PEDRO JOSE COLMENARES y ELODIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENARES., venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.743.304 y V-4.098.006, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.982, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcado “A”, junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Madariaga, Sector El Palomar, casa Nº 15-76, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes. Que se separaron de hecho desde el 18 de septiembre de 2000, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: PEDRO JESUS, ELVIS JOSE, ERIKA MARIA, ELIZABETH JOSEFINA y ANA MARIA. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. -

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, original del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), e igualmente acompañaron copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios 05, 07, 09, 11 y 13 de este expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: PEDRO JOSE COLMENARES y ELODIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENARES.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO JOSE COLMENARES y ELODIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENARES, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO JOSE COLMENARES y ELODIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.743.304 y V-4.098.006, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 26, que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Falcón, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.






Exp. 10.815
LEGS/HMCM/Elio