REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2008.
198° y 149°
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
Visto que en fecha 03-08-2008, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1M-108-06, procedente del Juzgado de primera Instancia en funciones de juicio del Sistema penal de responsabilidad de adolescentes de este mismo circuito Judicial y en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-205-08, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 01 de Febrero de 2007, inserta a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105) pieza Nº 02 del legajo de las actuaciones, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZUMOSA, POR LO QUE SE LE IMPUSO LA SANCIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 620 literal “f”, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSTENTENTE EN LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS(6) MESES, concatenado con el artículo 628 ejusdem en su Parágrafo primero, y una vez cumplida esta sanción sucesivamente con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) años, a tenor de lo establecido en el articulo 620 literal “d” ejusdem concatenado con el articulo 626 ejusdem. Esta sanción fue ratificada por a la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal. En fecha 14-08-2008, quien declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y Confirmó la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de febrero de 2007. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cuya ejecución se procede en este auto, el mismo fue sancionado por la jueza sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de SEIS (6) MESES, sanción que deberá cumplir en el INAM, SECCIONAL COJEDES, específicamente en el Centro Socioeducativo Fray Pedro de Berjas. Por lo tanto deberá permanecer privado de libertad en dicha institución, Líbrese oficio al Director del Centro Fray Pedro de Berjas y la boleta de internamiento.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su término de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 29 de Julio 2006, fue detenido preventivamente por el destacamento policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en flagrancia el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el mismo figura como investigado en la presente causa. En fecha 31-07-2006, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta en el folio 23 al 31 de la pieza 01 de la causa, permaneciendo privado de su libertad desde el día 29-07-2006 hasta el día 28 de septiembre de 2006, ya que en la audiencia preliminar le fuera sustituida la medida de detención judicial preventiva impuesta en fecha 31 de julio del 2006 y le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, por lo cual estuvo privado de libertad por el lapso de UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Lapso este que será descontado de su sanción privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Se observa que el resto del proceso Permaneció en Libertad durante el desarrollo de todo el proceso en juicio y fue juzgado en libertad. En este sentido el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el día 09 de Febrero del año 2009. Seguidamente, y una vez cumplida la medida privativa de Libertad, se ordenara la cesación de la misma para ser subsiguientemente impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS. Por lo que para el día 09 de Febrero de 2009, cumplida la Medida Privativa de Libertad, le restaría por cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, que, en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la Sanción, dicho lapso debería vencer el día 09 de MARZO del año 2011. Es oportuno destacar lo siguiente: En escrito de solicitud de fecha 30/11/2006, el defensor Privado ABG. Oswaldo Ríos Castillo, requiere la revisión de la medida de Detención domiciliaría con apostamiento policial acordada en la audiencia preliminar oral y privada de fecha 28-09-2006 y el Tribunal de Juicio por auto de fecha 01/12/2006, acordó declarar con lugar la solicitud del defensor y la sustitución de la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial por la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, es decir presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este sistema de responsabilidad Penal de adolescentes. De esta decisión fue debidamente impuesto en la misma fecha 01-12-2006 en audiencia celebrada al efecto. Ahora bien, tal y como se evidencia en el folio_132 de la pieza Nº 3 de la presente causa, donde consta el folio 326 correspondiente a las presentaciones del sancionado por ante la unidad de alguacilazgo, se evidencia claramente que el mismo no se presento a dar cumplimiento a la medida impuesta desde la fecha 30-01-2007, de manera injustificada, pues no consta en la causa los motivos por los cuales no dio cumplimiento a la medida impuesta.
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele a los adolescentes respectivos un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable el día 09 de febreo de 2009, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión, se acuerda ratificar la audiencia especial oral y privada, fijada para el día jueves 09 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA SANCIONATORIA y NOTIFICAR EL COMPUTO DEFINITIVO, en contra del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA: Se cumplirán de manera sucesiva las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 y 620 literal y “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La primera la cumplirá en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO Fray Pedro de Berjas, ubicado en la Avenida Circunvalación INSTALACIONES DEL PARQUE BARRETO MENDEZ de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y la segunda, se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación de los integrantes del servicio de Libertad Asistida SEGUNDO: Se Notifica el COMPUTO DEFINITIVO del adolescente sancionado antes identificado. CÙMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (6) días del mes de Octubre del año 2008.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
En la misma hora y fecha se le da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
La Secretaria
CAUSA Nº 1E-205-08
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