REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2008.
198° y 149°
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCÍA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INDIRA NIÑO
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: DEISY COROMOTO PAEZ
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA: 1E-209-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0137.
En el día de hoy, JUEVES (30) DE OCTUBRE DE 2008, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER al sancionado adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PAEZ; el motivo del auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008, en el cual ordeno el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09-10-2008, cursante del folio noventa y siete (97) al ciento ocho (108), de la presente causa, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron los hechos objetos de la acusación, siendo sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año, por ser autor y responsable de la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PAEZ. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada ABG. INDIRA NIÑO, el adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), su representante legal LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, y de la incomparecencia de la victima DEISY COROMOTO PAEZ. Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 28-10-2008, procediendo a dar lectura al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:”Estoy dispuesto a cumplir la medida impuesta. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. INDIRA NIÑO, quien expone: “No tengo ninguna objeción sobre la medida impuesta a mi representado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al adolescente”. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se impone la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año, al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), comenzara a cumplirse la sanción a partir del día 03-11-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 02-11-2009 de Abril del año 2009, habiéndoseles descontado un (1) día, en virtud de que en fecha 29-07-2008, fue detenido el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la Comisión Policial Destacamento Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. En fecha 30-07-2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta del folio 22 al 27, de las presentes actuaciones, donde se acordó la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentación periódica cada 15 días, lo que hace constatar que el adolescente estuvo privado de su libertad por el lapso de un (1) día, lapso este que será descontado de su sanción como lo determina el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer en este acto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año, al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), comenzara a cumplirse la sanción a partir del día 03-11-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 02-11-2009, se acuerda oficiar al Director de dicho Centro, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); en virtud de haberse demostrado su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO PAEZ, la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año. SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que del análisis que se le hizo a dicha causa se desprende que el adolescentes culminara de cumplir la sanción comenzara a cumplirse la sanción a partir del 03-11-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 02-11-2009. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el Plan Individual del sancionado a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se fija para el día 30 de Enero del 2009, a las 10:00 a.m, la celebración de la Audiencia a los fines de revisar la medida acordada. Quedan las partes presentes notificadas del contenido de la presente acta. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la victima. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las 2:45 p.m, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
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