REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 24 de OCTUBRE de 2008.
198° y 149°

AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO.-


En la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las Dos (2:00 p.m.,) horas de la tarde se constituye el Tribunal supra mencionado, con la presencia de la Jueza titular del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la secretaria de sala ABG. SANDRA ORTA RODRIGUEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuaran en la presente audiencia, compareciendo la Defensora Publica Especializada (E) ABG. INDIRA NIÑO, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, el joven sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado del Centro socio educativo “Fray pedro de Berjas”. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: “La presente audiencia se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en el día de hoy 24-10-2008, fue este Tribunal informado sobre la detención practicada al sancionado de autos (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien fuera aprehendido en la comisión de un nuevo hecho punible, y fue debidamente sancionado en audiencia celebrada en el día de ayer 23 de octubre de 2008, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de este mismo sistema y de esta circunscripción judicial por haber admitido los hechos y por ende su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 458 y 277 ambos del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal, en virtud de que el joven adulto se encontraba requerido por este Tribunal, por haber sido declarado en rebeldía en auto de fecha 11 de julio de 2008, y a los fines de que el sancionado informe los motivos que dieron origen al incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2008. Es todo” Seguidamente, visto como se ha informado al sancionado del motivo de la presente audiencia, se procede a imponer al joven adulto del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a ser informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la fase de ejecución, a que se le siga un juicio educativo confidencial ya que la ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se respete el debido proceso en el que se juzga y a que las sanciones que se le impongan sean revisables. Seguidamente se procede a identificar plenamente al joven adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “me encontraba enfermo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “en mi carácter de representante de la vindicta pública solicito a este digno Tribunal, en virtud del incumplimiento injustificado del sancionado frente a la primitiva sanción que debía cumplir desde la fecha de 23 de Junio del 2008 y que por su incomparecencia reiterada y a solicitud de esta representación fiscal le fue decretada la rebeldía frente a su actitud contumaz con este proceso solicito respetuosamente ciudadana Juez se le revoque la medida que en principio debía cumplir y se le acuerde la privativa de libertad por el lapso máximo que establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, es decir, seis (06) meses en los casos de revocatoria de sanción y una vez cumplidas estas y de acuerdo a lo pautado en la Sentencia donde resultó sancionado se le impongan la medida de libertad asistida por el lapso restante de la sanción”. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “solicito le sea impuesta la sanción establecida para que mi patrocinado cumpla con la misma Es por lo que solicito que en atención al interés superior del niño y del adolescente se tome en consideración las razones que forzaron a mi patrocinado a no cumplir y cese la medida privativa”. Es todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 646 y 647 literales “a” y “e”, hace el siguiente pronunciamiento: “Revisada como han sido las actas que conformes la presente causa, en donde se evidencia que la presente causa se dio entrada en este Tribunal de ejecución, en virtud de que el joven adulto antes identificado fue debidamente sancionado a la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, sentencia emitida por el Tribunal Mixto de juicio de fecha 20 de Mayo de 2008, por haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Ahora bien, una vez remitida la causa a este Tribunal se le dio entrada por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 103 de la segunda pieza) y se le dio la nomenclatura interna 1E-200-08. Se dicto el auto de ejecución de la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 (folios 114 al 116 de la segunda pieza de la presente causa). Del presente auto fue impuesto el sancionado en audiencia oral y privada celebrada el 18 de junio de 2008, (folios 132 al 135 de la segunda pieza), Indicándosele expresamente al sancionado que debía cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y que estaría bajo la supervisión del equipo del Servicio de libertad Asistida, sanción que comenzará a cumplirse el día lunes 23 de junio del 2008, debiendo oficiarse lo conducente a la Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida. Así mismo se informo sobre el cómputo de la sanción concluyendo como fecha tentativa de cumplimiento definitivo de la medida el 03-04-2010. Seguidamente al folio 137 de la segunda pieza consta oficio 071 emanado del servicio de Libertad Asistida fecha 07 de julio del corriente año, quien informa que el joven sancionado no ha comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, motivo por el cual este Tribunal en auto de fecha 11 de julio del 2008, que riela a los folios 138 al 141 de la segunda pieza, procede a declara su rebeldía a tenor de lo preceptuado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordena su inmediata ubicación y captura a los órganos auxiliares de Justicia. Siendo que el joven adultos de autos, es aprehendido en la comisión de un nuevo hecho punible, siendo que el sancionado había sido impuesto de la sanción, de sus deberes como sancionado y que fue informado por esta juzgadora de todas y cada una de las fases del proceso a las que debía enfrentarse este joven en caso de incumplimiento de la sanción impuesta, lo que hace presumir que este no solo comprendió el alcance y contenido de la sanción sino la manera en que debía cumplirse y siendo reiterada la jurisprudencia que establece que una vez sentenciado un joven como resultado de una sentencia condenatoria el mismo ya conoce su contenido y alcance y la consecuencia que acarrea su incumplimiento. El adolescente no ha demostrado justificación alguna a este Tribunal que justifique su incumplimiento, sino que por el contrario el mismo es sujeto de una reincidencia, se presume que el mismo a desistido voluntariamente del cumplimiento de la sanción impuesta y en base a estos razonamientos es que este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el incumplimiento demostrado por el joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y visto que no quedo demostrado mediante su exposición ni mediante ningún otro acto la justificación del mismo, considera este Tribunal que lo procedente y mas ajustado a derecho es DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y en consecuencia SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TIEMPO MAXIMO PREVISTO EN EL ARTICULO 628 PERAGRAFO SEGUNDO LITERAL “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es decir SEIS (06) MESES, lapso este que este Tribunal considera ajustado debido y consono con el principio de proporcionalidad, por la gravedad del delito y a la concurrencia de los delitos a los cuales fuera sancionado el joven de autos. SEGUNDO: Se acuerda el internamiento del Joven Adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la casa de formación integral Fray Pedro de Berjas. TERCERO: Se acuerda remitir la boleta de internamiento a la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas. Se le informa al Sancionado y a las Partes que una vez cumplida la medida de privación de libertad deberá ser trasladado a este Tribunal a los fines de ser impuesto de la medida y dar cumplimiento a la medida de Libertad asistida por el Lapso de Un año y seis Meses. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de que remita a este Tribunal el plan individual y la ficha técnica, debiendo remitirla en un lapso no mayor a 30 días a tenor de lo pautado en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena realizar el respectivo cómputo por secretaria quedando de la siguiente manera: Privación de Libertad por el Lapso de Seis Meses. Fecha de término de su sanción el 24 de Abril de 2009, decidiendo descontar el lapso de detención preventiva de un (1) mes y dos (02) días, quedándole por cumplir cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, por lo que la fecha tentativa del cumplimiento de la sanción de privación de libertad el Doce (12) de Marzo del 2009. Seguidamente será impuesto de la medida de libertad asistida por el lapso de un año y seis meses. QUINTO: Se acuerda fundamentar por auto separado lo aquí expresado. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura librada contra el Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), líbrese Oficio dirigido al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, Región Cojedes, a los fines de que sea desincorporado del sistema Policial.- SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la presente audiencia siendo las 02:45 de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-