REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE OCTUBRE DE 2.008.-
198° y 149º

Visto que en el día de hoy 22 de Octubre de 2008, fue recibida por ante este Tribunal OFICIO Nº 096, EMANADO DEL Servicio de LIBERTAD ASISTIDA, según el cual nos remiten original del acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde efectivamente se constata el fallecimiento del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a quien este Tribunal le sigue la causa 1E-185-07, en virtud de haber sido sancionado por el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las medidas de Semi libertad por el Lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un año (01) y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 627 y 626 respectivamente ambos le la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en sentencia por admisión de los hechos de fecha 08 de marzo del año 2004, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 219 ordinal 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 219 ordinal 1º ejusdem, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Tapia González José Epifanio.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, por auto fundado sin necesidad de hacer uso del deber de convocar a una audiencia especial para oír a las partes, toda ver que tratándose de la muerte del sancionado no hay materia sobre la cual debatir los fundamentos del presente sobreseimiento defininitivo tal y como lo dispone expresamente el artículo 323 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Pena en su primer aparte, en los términos siguientes:
 Que la presente se dio inicio por los hechos siguientes “ocurridos en fecha 10-02-2003, cuando el hoy sancionado fuera aprehendido en flagrancia en compañía de un ciudadano adulto, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando estos se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo, a la altura de Carapita, en sentido Antímano, cuando avistaron aparcado a un lado de la vía en el canal del hombrillo un vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, tipo Taxi, placas FJO371,en el cual se percatan que los ocupantes del mismo sometían con un arma de fuego al chofer de la unidad, motivo por el cual optaron por detener la marcha y estacionarse aproximadamente a 100 metros del vehiculo, así mismo se percatan que el chofer de la unidad fue obligado a bajar de la misma, mientras los ocupantes trataban de llevarse el vehiculo, seguidamente el chofer del taxi salio en veloz carrera en sentido contrario a la vía logrando llamar la atención de un efectivo de la policía metropolitana funcionario Carlos José Parejo Montero, quien se desplazaba por el lugar, el mismo atendiendo el llamado hecho por el conductor procedió a trasladarse a pie hasta donde se encontraba el vehiculo, motivo por el cual, los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas con la premura del caso procedieron a acercarse hasta el lugar de los hechos, seguidamente los ocupantes del vehiculo salen del mismo y atacan con varios disparos al funcionario de la policía metropolitana logrando herirlo a la altura del abdomen motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas le dan la voz de alto a los sujetos los mismos hacen caso omiso y arremeten contra la comisión, donde se produce un intercambio de disparos, los sujetos emprendieron veloz carrera siendo uno de ellos capturado por la comisión de los funcionarios actuantes y el otro sujeto fue aprehendido por un efectivo de la policía metropolitana gente Jorge Luís Pacheco Ruiz quien se desplazaba por el lugar y al percatarse de los hechos logro aprehender al segundo sujeto y fue entregado a la orden de la comisión actuante, con una caserina para armas de fuego, tipo pistola, marca lorcin, calibre 7.65, contentiva de cuatro balas del mismo calibre, que el sujeto trato de desaparecer en las aguas del río Guaire. Al momento de su captura realizan una inspección personal incautándoles un vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, tipo Taxi, placas FJO371, una cadena de oro y un teléfono celular marca Nokia, color azul, ambos propiedad del ciudadano José Epifanio Tapia González (victima) a quien los dos sujetos con anterioridad le había solicitado una carrerita desde el centro de caracas hasta la avenida principal de Carapita, parroquia Antímano y cuando se encontraban en la autopista Francisco Fajardo a la altura de la parroquia San Juan, los mismos esgrimieron armas de fuego despojándolo de la cadena, del celular y obligándolo a conducir el vehiculo hasta el lugar donde se suscitaron os hechos donde fue obligado a descender del vehiculo…..” (Folios 01 al 06 de la primera pieza de la presente causa).
 Que riela a los folios 24 al 28 de la pieza uno de la presente causa acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 11 de febrero de 2003, donde la jueza de control Tercera de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del área metropolitana de Caracas decreta la flagrancia, ordena que la investigación continúe por la vía de procedimiento ordinario, precalifica los hechos como Lesiones Intencionales y resistencia a la Autoridad artículos 415 y 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos e impone al para entonces imputado la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, presentación de tres (3) fiadores a satisfacción del Tribunal.
 Consta a los folios 28 al 34 de la pieza uno de la presente causa escrito contentivo de la acusación fiscal, de fecha 29-10-2004, donde el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 219 ordinal 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 219 ordinal 1º todos del código penal ejusdem. Y solicita sea impuesta al para entonces acusado la medida PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo pautado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
 Consta a los folios 87 al 91 de la pieza uno de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de marzo de 2004, donde la jueza acordó: La admisión total de la acusación Fiscal, por os delitos de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 219 ordinal 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 219 ordinal 1º, todos del Código Penal, mantener la medida de constitución de fianza acordada en la audiencia de presentación de imputados. Vista la admisión de los hechos por parte del otrora acusado, procede a tenor de lo pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cumplir la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO Y MEDIO. (1½)
 A los folios 192 al 196, consta el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos, de fecha 08 de marzo de 2004.
 En fecha 31 de Marzo de 2004, fue remitida la causa 196-04, a la Unidad de recepción de Documentos y distribución a los fines de que sea distribuido al tribunal de ejecución que corresponda. (folio 197 1º pieza). En fecha 6 de abril de 2004 tal y como se evidencia de folio 199 de la causa e su primera pieza, fue distribuida la presente causa al Juzgado de ejecución quinto de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente del rea metropolitana de Caracas.
 En auto de fecha 06 de abril de 2004 se le dio entrada en el Juzgado Quinto de Ejecución de Adolescentes del Área Metropolita de Caracas, bajo el Nº 196-04 y se tuvo para decidir. (folio 200).
 Riela a los folios 75 al 78 de la 2ª pieza de la presente causa acta de audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2007, el Tribunal de Ejecución 5º sección adolescentes del área Metropolitana de Caracas acordó: Que visto el incumplimiento reiterado del sancionado a imponerse de la sanción impuesta, Decretar el Incumplimiento de la medida de Semi Libertad y en consecuencia impuso la medida de privación de libertad por el tiempo máximo de previsto en el articulo 628 parágrafo 2º literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, es decir SEIS (6) meses. Se ordeno su internamiento en la casa de reeducacion y rehabilitación e internado judicial El Paraíso, y que una vez que egrese de ese centro deberá comparecer al día hábil siguiente a este Tribunal a los fines de ser impuesto de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir por el termino de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. A los folios 85 al 88 de la pieza 2ª de a presente causa consta auto de fundamentación de la medida de privación de libertad.
 Riela al folio 111 de la 2ª pieza auto de fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal fijo una audiencia oral y privada para el día 16 de agosto de 2007, a las 10:00 a.m., para la cesación de la sanción privativa de libertad.
 Consta a los folios 117 al 118 de la pieza 2ª de la presente causa, acta de audiencia de fecha 16-08-2007,celebrada en la cual se impuso de la cesación de la medida privativa de libertad y en seguida fue impuesto de la sanción de Libertad asistida por el lapso de un año y seis meses.
 Al folio 130 de la 2ª PIEZA, consta diligencia realizada por la Defensora Publica Primera Annerys Aviles, de fecha solicito al tribunal se proceda a fijar audiencia a los fines de que se le otorgue al sancionado la declinatoria de competencia de la presente causa en el Juzgado de Ejecución del Estado Cojedes, con el objeto de que el mismo cumpla allí su sanción.
 Consta a los folios 135 al 141 de la SEGUNDA PIEZA de a presente causa auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, en donde el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes, Declina su competencia del conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito judicial penal del estado Cojedes, de conformidad con lo pautado en el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes.
 Consta al folio 144 de la segunda pieza, que La presente fue remitida en oficio de fecha 21-09-2007, Nº 921-07 y recibido por ante este Tribunal en fecha 04-10-2007, dándosele en la misma fecha la entrada correspondiente bajo el Nº 1E-185-07. (folio 146 SEGUNDA PIEZA).
 Consta a los folios 153 al 155 de la segunda pieza de la presente causa (ahora 1E-185-07), auto de fecha 08 de octubre de 2007, se procedió a la ejecutoria de la sanción, fijándose para el día 16 de octubre de 2007 a las 10:00 a.m. para proceder a la imposición de la misma. En la misma fecha y hora fijada el adolescente fue impuesto de la sanción de Libertad asistida, por el lapso de un año y seis meses la cual se iniciara en fecha 16 de octubre de 2007, y culminara en fecha 16 de Octubre de 2008.
 Actualmente y hasta la fecha de su fallecimiento el sancionado se encontraba a la orden de este Tribunal cumpliendo su sanción de Libertad asistida bajo el seguimiento y control del equipo de Libertad asistida.
Ahora bien, visto el oficio Nº 096 de fecha 20-10-2008, mediante el cual consignan copia certificada del acta de defunción del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la causa Nº 1E-185-07, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 219 ordinal 1º, todos del Código Penal. Corre inserto al folio 03 de la tercera pieza, auto de fecha 15-10-2008, en el cual se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que remitan por ante este despacho copia debidamente certificada del acta de defunción del adolescente, quien falleciera el 13 de octubre del 2008. Que corre inserta al folio 13 de la tercera pieza de la presente causa, Oficio procedente de la Coordinación de Libertad Asistida de fecha 20-10-2008, en el cual consigna dicha partida de defunción. Por todo lo antes referido se observa Acta de Defunción Nº 545; Inserta en el libro de Registro Civil de Defunción llevado durante el año 2008, folio 50, tomo II, que riela al folio 14 de la tercera pieza de la presente causa, de la cual se puede constatar la muerte de (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día 12 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m., en el sector Ribera del Río Tirgua Los Colorados de esta Ciudad, y que la muerte fue a consecuencia de A) SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA, PERFORACION DEL CORAZON, PULMONES, RIÑON, HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, según consta de certificación médica, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la extinción de la sanción, como consecuencia de la muerte del sancionado, tal como lo prevé el artículo 103 del Código Penal, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: fundamentado en el articulo 464 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA SANCION, a favor del adolescente SANCIONADO (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3, y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 219 ordinal 1º, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Tapia González José Epifanio, de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 3 y el artículo 103 del Código Penal , aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes y Comisaría de Caricuao Distrito Federal. TERCERO: Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado. Diarícese.


JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION.-
ABG. NELVA ESTHER VALECILLO ALVARADO.



SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ