REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2008.
198° y 149°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCÍA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INDIRA NIÑO
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA: 1E-208-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0013-05.

En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Octubre de 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del auto de ejecución de la sentencia dictado por este tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008, en el cual se ordeno el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y una vez cumplida esta en forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistente en: 1.- La prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares por si o por interpuesta persona. 2.- La obligación de estudiar, en consecuencia deberá presentar al tribunal que corresponda constancia de inscripción, de estudio y notas. 3.- La obligación de trabajar, consignado al tribunal constancia que lo certifique, en caso de no conseguir empleo, participarlo al tribunal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 620 literales “f” y b”, en el orden señalado, en concordancia con el artículo 622 y articulo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada Abg. INDIRA NIÑO, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y la representante de la victima la ciudadana Norvelis Suarez. Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 06-10-2008, procediendo a dar lectura al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:”No deseo declarar” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABG. , quien expone: “No tengo ninguna objeción sobre la medida impuesta, y solicito que se le revise la misma en el lapso de seis mes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al adolescente, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y una vez cumplida esta en forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y “b” en el orden señalado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se impone la ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y una vez cumplida esta en forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y “b” en el orden señalado, en concordancia con el artículo 622 y articulo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem; el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), comenzara a cumplirse la sanción a partir del día de hoy, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción Privativa de Libertad es el 18-09-2010, habiéndoseles descontado un (1) mes y tres (03) días, dado que permaneció detenido desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008, cinco (5) días y desde el 23-09-2008 hasta la fecha de hoy, veintiocho (28) días, Privado de su libertad, lapso este que será descontado de su sanción privativa de libertad tal y como lo determina el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer en este acto la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS, al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien permanece internado en las instalaciones del Centro de internamiento Fray Pedro de Berjas, acordándose oficiar al Director de dicho Centro, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. Por lo que para el día 18-09-2010, una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad en forma sucesiva le restaría por cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, que en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la Sanción, dicho lapso debería vencer el día 18-09-2012. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone al adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de haberse demostrado su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y una vez cumplida esta en forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y “b” en el orden señalado, en concordancia con el artículo 622 y articulo 259 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem. Se ordena su Internamiento en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”. Líbrese la correspondiente boleta. SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que del análisis que se le hizo a dicha causa se desprende que el adolescentes culminara de cumplir la sanción de Privación de Libertad el 18-09-2010, una vez cumplida la misma, en forma sucesiva le restaría por cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, que en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la Sanción, dicho lapso debería vencer el día 18-09-2012. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el Plan Individual del sancionado a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las 10:30 a.m, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO