REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 16 DE OCTUBRE DE 2008.
198° y 149°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCÍA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO RIOS
SANCIONADOS: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA: 1E-205-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0105-06.

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER al sancionado adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del auto de ejecución de la sentencia dictado por este tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, en el cual se ordeno el cumplimiento de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 ejusdem en su Parágrafo primero, POR EL LAPSO DE SEIS(6) MESES, y una vez cumplida esta sanción sucesivamente con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) años, a tenor de lo establecido en el articulo 620 literal “d” ejusdem concatenado con el articulo 626 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZUMOSA. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscala V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. OSWALDO RIOS, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 06-10-2008, procediendo a dar lectura al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: ”Yo, no me presente mas porque pensé que el caso estaba cerrado, no pensé que había necesidad de seguirme presentando” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OSWALDO RIOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción sobre la medida impuesta, y por el computo de la sanción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCALA V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al adolescente en virtud de que se evidencia de autos que el mismo a cumplido parcialmente con la misma, solicito en este mismo acto el resto de la sanción que le fue impuesta en relación a la PRIVACION DE LIBERTAD, desde el día de hoy, es decir 1 mes y 29 días, y de manera sucesiva la sanción de Libertad Asistida por el lapso de 2 años, a los fines de dar cumplimiento cabal a la Sentencia condenatoria que en su oportunidad fue dictada. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se impone la ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 ejusdem en su Parágrafo primero, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y una vez cumplida esta sanción sucesivamente con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) años, a tenor de lo establecido en el articulo 620 literal “d” ejusdem concatenado con el articulo 626 ejusdem, al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sanción que se señalo en el auto de ejecución de fecha 06-10-2008, que terminaría de cumplirse el 09-02-2009, y en virtud de que la audiencia de imposición no se celebro en la fecha prevista, sino que se realiza en el día de hoy, ha de señalarse que se reforma el computo antes practicado, de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que el fecha 31-07-2006, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se acordó Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. El 28-09-2006, se acordó Detención Domiciliaria con apostamiento policial. El 01-12-2006, se reviso la medida y se acordó una Medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 literal “c” de presentación periódica cada 15 días; infiriéndose de lo antes señalado que permaneció cuatro (4) mes y dos (2) días privado de su libertad, lo cual se descontara dicho lapso a la sanción impuesta Privativa de Libertad, por lo que la misma culminara el día 14-12-2008, restándole por cumplir un (1) meses y veintinueve (29) días, siendo la fecha probable de su culminación el 14-12-2008 de la privación de libertad. Se ordena en este acto el inmediato internamiento del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), acordándose librar la correspondiente boleta de internamiento. Oficiando al Director del Centro de internamiento Fray Pedro de Berjas para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente plan individual a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. Por lo que para el día 14 de Diciembre de 2008, al culminar de cumplir la sanción de Privación de Libertad, le fataria por cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, que en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, dicho lapso debería vencer el día 14 de Diciembre del año 2010. Igualmente, se acuerda oficiar lo conducente al Director del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el plan individual del sancionado a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 ejusdem en su Parágrafo primero, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y una vez cumplida esta sanción sucesivamente con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) años, a tenor de lo establecido en el articulo 620 literal “d” ejusdem concatenado con el articulo 626 ejusdem, siendo la fecha probable de su culminación el 14-12-2008 de la privación de libertad, una vez cumplida la sanción, le restaría por cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, que en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la Sanción, dicho lapso debería vencer el día 14 de Diciembre del año 2010. Se ordena su inmediato internamiento en el Centro Educativo Fray Pedro de Berjas. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. SEGUNDO: Igualmente, se ofíciese lo conducente al Director del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el plan individual de los sancionados a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Así se decide. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO