REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
198° y 149º

En el día de hoy, MARTES, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 09:36 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por los órganos de prueba, se constituye este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, quien lo Presidirá, los ciudadanos ESCABINOS SUGEY EDITH NOGUERA PERALTA (Titular I) y AMELIA MARIA REYES (Titular II), la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil de Sala ALEXIS GARCIA. Siendo el día y la hora fijados para la CONTINUACION del Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-137-08, la cual se encuentra acumulada a la causa 1M-141-08, incoado por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, seguida la primera en contra de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en grado de co-autores en perjuicio de la PANADERIA EL REY DE LOS ANTOJOS, ubicado en la Avenida 5 de julio de Tinaco Estado Cojedes y la segunda, solo en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Acto Seguido el Alguacil ALEXIS GARCIA, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, los acusados SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la Defensora Pública, ABG. IVONNE GUTIERREZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los siguientes órganos de prueba: Los testigos y victimas: ciudadano JULIO GONZALEZ, ANA ADELINA ROJAS ROJAS Y JULIO ARACE. Seguidamente la Jueza oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se expone brevemente un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, impone de nuevo a los acusados de sus derechos constitucionales y legales, consagrados en el art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 594 y 595 de la LOPNNA, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a recibir y evacuar a la ciudadana ANA ADELINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.918.069, con residencia en la calle Sucre N° 71-90 de Tinaco Estado Cojedes. Quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, y de ser impuesta por el tribunal sobre el delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente manifestó su conocimiento sobre los hechos. Siendo interrogada por la Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: 1.-¿Usted a qué se dedica? Y respondió: “Soy encargada de la Panadería El Rey de los Antojos.” 2.-¿Dónde queda ubicada esa Panadería? Y respondió: “En Tinaco”. 3.- ¿Qué recuerda de los hechos? Y respondió: “Yo estaba trabajando junto con mi compañera Flor maría Jiménez, llegan unas personas, de repente quedaron cuatro (04) personas y dijeron este es un atraco, uno de ellos saltó el mostrador y nos obligó a que no les vieramos la cara, nos escondió y no se veia nada. 4.-¿ Puede decirnos de qué altura era el mostrador? Y respondió: “ Es de altura bajita” . 5.- ¿Cuántas personas se metieron al lugar de trabajo y saltaron el mostrador? Y contestó: Tres (03). 6.- Pudo observar y por eso puede dar fe que lo que vio fue un arma efectivamente? Y contestó: “ Si, era un arma”. 7.- ¿Qué sustrajeron de la panadería esos sujetos? Y respondió: “Se llevaron dinero, monedas y tarjetas telefónicas de movilnet, movistar, digitel, cantv”. 8.- ¿A qué monto asciende lo que sustrajeron? Y contestó: No se. 9.- Cuál turno tenía ese día? Y respondió: “El de las 3:00 de la tarde.” 10.- Después que pasó eso, qué sintió en ese momento? Y respondió: A mi me pusieron a ver para atrás con mi compañera, yo tenía una crisis de nervios horrible.” 11.- ¿Después que pasó todo, cual fue su reacción? Y contestó: “Llamé al dueño.” 12.- ¿Pudo observar a los que entraron, puede decirnos si eran adultos o adolescentes? Y respondió: “Eran jóvenes”. Siendo interrogado por la Defensa Pública Penal ABG. IVONNE GUTIERREZ: 1.- ¿Cuántas personas llevaba el arma? Y contestó: “Solo uno que nos apuntaba” 2.- Esa persona que portaba el arma era adulto o adolescente? Y contestó: “Era joven de menos de 30 años y más de 18.” 3.- ¿Cuántas personas eran los del Robo? Y respondió: 04. 4.-¿Cuándo estas personas llegaron las amenazaron? Y respondió: Solo una, la que portaba el arma, que nos hizo ir hacia atrás. 5.- ¿Qué hacen las otras tres personas? Y contestó: Sacaban las monedas, el efectivo que había.” 6.- ¿Esa persona que sacaba el efectivo era adulta o adolescente? Y contestó: Era adulto”. 7.- Alguno de las cuatro personas que usted menciona se encuentra en esta Sala? Y respondió: “No, la verdad que no.” (mirando a todos lados). Siendo interrogado por la Fiscal ABG. LUCIA GARCIA: 1.- ¿Usted siente temor, le han hecho represalias en su contra? Y respondió: “ Si me da temor lo que vivi, pero de represalias en mi contra no ha habido.” 2.- ¿Defina para su concepto, qué es una persona joven? Y respondió: “De 18 para arriba.”. 3.- Puede usted decir la edad aproximada de los que están aquí en esta sala, cuántos años cree que tiene los ciudadanos que están aquí como acusados por la apariencia? Y contesto: “ 27 o 25 años”. Siendo interrogada por el tribunal (jueza): 1.- “Esas dos personas son las que están aquí en la sala? Y respondió: No doctora, yo no recuerdo su rostro.” Acto seguido se procede a recibir y evacuar al ciudadano LUIS MANUEL MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.608.025, con residencia en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes. Quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, y de ser impuesto por el tribunal sobre el delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente manifestó su conocimiento sobre los hechos. Siendo interrogado por el Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: 1.¿ Usted es cliente de la Panadería El rey de los Antojos? Y respondió: Sí. 2.- Que puede decirme sobre los hechos? Y respondió: Ese día pasé toda la mañana allá y parte de la tarde, ese dia habían cuatro personas yo salí en un momento y a los 15 minutos me llamó el dueño y me dijo que le robaron la panadería.” 3.- A que hora fue eso? Y contestó: “Eso fue a las dos y media o tres de la tarde.” 4.- Donde se encontraba usted al momento de los hechos? Y respondió: En la esquina. 5.- ¿Qué pudo observar? Y respondió: “Yo no vi nada extraño” 6.- ¿Cuándo se retira de la Panaderia cuantas personas estaban? Y contestó: “Las dos muchachas y tres clientes. 7.- Recuerda algunas caracteristicas especificas? Y respondió: “Cargaba una franela con unos números, tenia un roturado como 4 o 6, era de color blanca. Recuerdo la franela. Siendo interrogado por la Defensa Pública Penal ABG. IVONNE GUTIERREZ: 1.- Puede indicar al tribunal si aquí se encuentra alguno de esas tres personas que usted ha manifestado? Y respondió: “Que yo recuerde no.” Siendo interrogado por el Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: 1. ¿Usted observó el rostro de las personas que están en esta Sala, siente temor, está amenazado? Y contestó: No, no he sido amenazado, ni nada.” Acto seguido se procede a recibir y evacuar al ciudadano JULIO EDUARDO ARCE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.594.743, TAXISTA. Quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, y de ser impuesto por el tribunal sobre el delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente manifestó su conocimiento sobre los hechos. Siendo interrogado por el Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: 1. ¿A que se dedica? Y respondió: Soy taxista. 2.- Desde cuando se desempeña como taxista? Y respondió: Desde hace dos años y medio.” 3.- ¿ Que ruta? Y contestó: Tinaquillo, San Carlos. 4.- Que vehículo usa usted? Y respondió: Chery color amarillo. 5.- Que nos dice de los hechos? Y respondió: Yo me dirigía en un carro hacia el sector El Mijagua, dejé a un pasajero y me pidió otra carrera una persona que me sacó la mano, pero no pude arrancar por que llegaron los Policias” 6.- ¿Qué pasó? Y contestó: Sentí miedo, me acorralaron el vehículo y me apuntaron a mi.” 7.- ¿Quiénes procedieron? Y contestó: “Los Policias, ellos consiguieron un armamento pistola y no observé más por que me pusieron aparte.” 8.- A quien le incautan el arma? Y respondió: “No lo vi, el policia dijo que la había conseguido en la parte trasera donde se sienta el pasajero atrás.” 9.- Que hallaron? Y contestó: “Un armamento”. 10.- ¿Una vez que lo pararon que observó? Y contestó: Habían 04 personas”. 11.- ¿Pudo observar cuantos funcionarios? Y contestó: Se veian de 8 a 10 funcionarios.” 12.- Pudo observar en que vehículo andaban los policias? Y respondió: En moto y carro azul.”13.- Esas personas eran adultas o jóvenes? Y respondó: Parecian unos mayores y otros menores. Siendo interrogado por la Defensa Pública Penal ABG. IVONNE GUTIERREZ: 1.- ¿Explique que sucedió al momento que a usted estas personas lo paran para que le de una carrera ? Y contestó. « Solo el primer pasajero me dijo que necesitaba una carrera para San Carlos y alli llegó la policia y ni siquiera pude arrancar. 2.- ¿Cuántos se montaron en el carro? Respondió: 4 personas.” 3.- A ud. Lo amenazaron en ese momento con un arma de fuego? Y respondió: No. Eso fue tan repentinamente que llegó la policia.” 4.- Alguno portaba arma? Y respondó: “No se las vi en las manos”5.- Que actitud observó usted en esas personas? Y respondió: “El caballero que se montó adelante me dijo solo eso que necesitaba una carrera para San Carlos y llegaron los Policias, allí si sentí miedo.” A otra pregunta respondió: “Yo no vi en ninguno actitud violenta, ni logré verle la cara a los 4 pasajeros. 6.- Algunos de esas 04 personas se encuentran en este tribunal? Y respondió: No recuerdo.” Siendo interrogado por el Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: 1. ¿Qué pasó cuando le tomaron entrevista que dijo usted? Y respondió: “No recuerdo lo que manifesté en la policia, yo firme un acta pero no recuerdo bien.” 2.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? Respondió: “En el último callejón del Sector El Mijagua como a las 3 o 3 y media de la tarde.” Siendo interrogado por el tribunal (jueza), luego de explicarle el significado del delito de privación ilegitima de libertad: 1. La persona que te pide el servicio te privaron de tu libertad si o no? Y respondió; Sí. 2.- Que pasó en ese tránsito? Y contestó: Solo que el que se montó adelante me dijo que arrancara el carro.” 3.- Hubo amenaza? Y contestó: Si hubo de parte del pasajero de al lado.” 4.- Ese pasajero está aquí? Y contestó: “No está presente:” 5.-¿Cómo era el que te dijo arranque? Y respondió: era un muchacho como de 25 años.” 6.- A esa persona lo detuvieron? Y respondió: Sí. Seguidamente, el alguacil informa al tribunal que no se consiguió al ciudadano VICTOR BARRETO, de la causa 1M-141-08, para su comparecencia al juicio. Acto seguido, la fiscal solicita al tribunal que se vuelva a llamar al testigo Victor Barreto como último intento y que su dirección aparece en entrevista practicada en la fiscalía quinta. Acto seguido, se opone la defensa alegando que el Ministerio público ha tenido tiempo para aportar la dirección del testigo. Seguidamente, el tribunal siendo las 10:46 horas de la mañana otorga un aplazamiento de 10 minutos para ver si se logra llamar nuevamente al testigo Victor Barreto, via telefónica inclusive. Acto continuo, siendo las 10:53 horas de la mañana se reanuda el acto y el tribunal solicita al Alguacil que indique que pasó con la diligencia que le fue encomendada y el Alguacil informó al tribunal que llamó al ciudadano Victor Barreto y que al teléfono celular 0412-7674916, aparece suspendido y el teléfono número 0258-4339616 se encuentra fuera de servicio. Seguidamente, la ciudadana Jueza manifestó que la fiscal pidió que se verifique si el tribunal había librado boleta de citación a Victor Barreto en la misma dirección que aparece en el acta de entrevista inserta a los folios 263 y 264 de la segunda pieza de la causa 1M-141-08 y efectivamente se observa que el tribunal libró la boleta a la dirección señalada en esa acta de entrevista y además fue llamado por teléfono y todo fue infructuoso, siendo lo más ajustado a derecho prescindir de esa prueba. Acto seguido, la ciudadana Fiscal manifestó no tener nada que alegar al respecto y la Defensa manifestó por su lado que no tenia objeción que hacer. Acto seguido, el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Esta juzgadora apegada al criterio de la Sala de Casación Penal Ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 06-08-07, sentencia N° 474 el cual cito: “...Por su parte la Corte Superior convalidó la sentencia del Tribunal de Juicio, al establecer que las pruebas documentales (actas de entrevista de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta) se incorporaron al proceso de común acuerdo entre las partes.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la república Bolivariana de venezuela, contempla, entre otras cosas, que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual (...)
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que : (...)
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral...
Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta, producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ...” Así pues considero que este tribunal fue demasiado diligente al citar a esas personas; en atención al principio de Legalidad consagrado en el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dice : “...y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.” En consecuencia, este tribunal acuerda prescindir de esa prueba por los razonamientos expuestos. Acto seguido, la Defensa pide que sean oidas las progenitoras de los acusados. Seguidamente, la fiscal manifiesta que no se opone siempre y cuando sean oídas como coadyuvante de la Defensa, pero no como testigos. Acto seguido, el tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal y acuerda que las progenitoras de los acusados sean oídas como coadyuvantes de la Defensa y no como testigos. Seguidamente, se pasa a las CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRAREPLICAS, derecho ejercido por ambas partes. Seguidamente, el tribunal pregunta nuevamente al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si deseaba declarar y este manifestó: “No deseo declarar” . Acto seguido, el tribunal pregunta nuevamente al otro acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar.” Asimismo, el tribunal pregunta a la progenitora de SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana SAIBE DEL CARMEN SANCHEZ RIVAS, si deseaba manifestar algo y ella respondió: No deseo manifestar nada”. Seguidamente, el tribunal pregunta a la progenitora de Luis Jose Ramirez Pérez, si deseaba manifestar algo y ella respondió: No deseo decir nada”. Acto seguido, se declara CLAUSURADO EL DEBATE y la ciudadana Jueza, siendo las 11:45 horas de la mañana, concede un receso para deliberar hasta las 2:00 horas de la tarde, a fin de pronunciar la Decisión. Una vez transcurrido dicho tiempo, siendo las 2:19 horas de la tarde, se reanuda el actola Jueza procede a leer tan solo su parte Dispositiva explicando al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cito:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Así mismo tenemos el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la ciudadana jueza pasa a analizar los delitos así: En cuanto al Robo Agravado, (Causa 1M-137-08), este tribunal mixto llegó a la conclusión que ese delito existió, pero el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de los ciudadanos aquí presentes, favoreciendo el principio In dubio pro Reo y el contenido del art. 602 literales “d” y “e” de la LOPNNA. En el delito de Privación Ilegitima de libertad, considera este tribunal, que no se demostró el tipo penal, ni la participación de los adolescentes, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Absolver a los ciudadanos SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 17 años de edad para el momento de la detención, fecha de nacimiento 06/03/1990, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-24.245.964, soltero, y residenciado en la calle 04 casa s/n de la urbanización Monseñor Padilla de San Carlos Estado Cojedes y SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural del Estado Guárico, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad N° V-20.270.746 y residenciado en la manzana H-09 casa 12 de Luis Arias Andrade (Funda Barrios), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en grado de co-autores en perjuicio de la PANADERIA EL REY DE LOS ANTOJOS, ubicado en la Avenida 5 de julio de Tinaco Estado Cojedes, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda la Libertad Plena para los acusados, antes mencionados. Por otra parte, con relación a la causa 1M-141-08, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, seguido en contra del acusado LUIS JOSE RAMIREZ PEREZ, antes identificado, el tribunal una vez oidas a las partes y a los organos de pruebas y evacuadas estas, pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando la ciudadana juez que esta sala vimos a variaos funcionarios afirmando a viva voz que existe un arma, la experticia del arma, pero que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, por ser este un criterio reiterado por jurisprudencia citando la sentencia N° 406, de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127,de la Sala Penal Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual citó: “...En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”
En consecuencia, este tribunal Mixto con relación a la causa 1M-141-08, acuerda PRIMERO: ABSOLVER al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, SEGUNDO.- Se acuerda, con ocasión de esta causa, el cese de la medida de presentación periódica impuesta al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAGO 2DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. TERCERO.- En ambas causas acumuladas, se fija el día Martes, 28 de Octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde, para dar Lectura al Texto integro de la Sentencia. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Quedan las partes presentes notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el Edificio Manrique, piso dos (02), de la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Adolescente, en este mismo día (21-10-08). Es todo. Terminó, siendo las 2:33 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

Siguen firmas……