REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2.008.-
197° y 148º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy, Lunes 06 de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LÑISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el N° 1C-11654-08, se constituyo el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza Suplente Abogada ABG. MARIA EVELIA ESPÍNOZA MENDES y la Secretaria ABG. VERONICA M. HERNANDEZ DUARTE.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Cojedes, acompañados en este Acto de su representante.
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
1.- JOSE BEDEL GONZALEZ, venezolano, natural de Apure, nacido el día 11-09-1957, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 8.160.143, residenciado en el sector el Zamuro en una parcela N° 163, al lado de la finca Zamorana.
2.- JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, natural del Estado Mérida el vigía, nacido en fecha 14-12-1989, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.499, residenciado en el sector el Zamuro en una parcela N° 63, propiedad del señor Bedel González.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 14 de Septiembre de 2008, Escrito formal contentivo de acusación por ante este Tribunal imputándole al adolescente de autos en la Audiencia Preliminar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ. Igualmente presentó como medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Privado los siguientes: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del experto. OMAR MARTINEZ, LENIN TOVAR, CARLOS ESCORCHA, CLAIDERSON GOYO, Y OMAR MEDINA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio de los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ, los cuales pueden ser citados en el sector el Zamuro, parcela 163, al lado de la finca Zamorano, del municipio del Pao del Estado Cojedes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio de los funcionarios EDUAL MELENDEZ, EUSEBIO TORTOLERO, adscrito al Instituto Autónomo de la policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial N° 05. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 05 del Estado Cojedes y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) El reconocimiento en rueda, en fecha 13 de agosto del 2008, donde fue reconocido el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y como reconocedores los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, Y JOSE DANIEL RAMIREZ. Tercero.-) El acta de inspección técnica Criminalística N° 1720 de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuarto.-) El reconocimiento forense de fecha 09 de agosto de 2008 por el Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en las personas JOSE DANIEL RAMIREZ Y JOSE BEDEL GONZALEZ. Quinto: la experticia de reconocimiento legal N° 1161, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sexto: la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-25808-848 de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Séptimo: La inspección técnica Criminalística N° 1719, de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Seguidamente el Ministerio Publico solicito le fuera aplicada como sanción especifica para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cinco años, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustada a derecho, y así lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito que se le mantenga la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y este Tribunal en el desarrollo de la audiencia ACORDO, que la presente acusación presentada por la representación del Ministerio Público da cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que la Acusación está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado la Fiscal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, y en consecuencia admitió la acusación del Ministerio Publico en forma total toda vez que consideró que efectivamente de las Actas se evidencian elementos que arrojan una duda mas que razonable en lo que respecta a que el adolescente acusado pudiera tener responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ lo que encuadra en el tipo Penal estipulado en el escrito de acusación Fiscal. Estos fundamentos en los cuales se fundamenta esta Juzgadora para considerar que existen elementos suficientes para presumir razonablemente una responsabilidad del adolescente en los hechos son los siguientes:
• Primero: Con la denuncia Común, del ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ, de fecha 10-08-2008, formulada por ante el destacamento policial N° 05, del Municipio Autónomo el Pao, del Estado Cojedes.
• Segundo: Con el acta de entrevista al ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERA, de fecha 09-08-2008, formulada por ante el destacamento policial N° 05, del municipio Autónomo el Pao, del Estado Cojedes.
• Tercero: Con el Auto de inicio de la investigación de fecha 18-08-2008, donde esta representación del Ministerio Publico al tener conocimiento de los hechos comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar las averiguaciones correspondientes.
• Cuarto: Con el acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2008, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la sección penal del Adolescente del circuito Judicial penal del Estado Cojedes
• Quinto: Con el acta de entrevista, de fecha 09-08-08, al funcionario agente Edual Meléndez, adscrito al destacamento Policial N° 05 DEL Municipio Autónomo el Pao, del estado Cojedes.
• Sexto: Con el Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2008, al funcionario Eusebio Tortolero, adscrito al destacamento Policial N° 05 del Municipio Autónomo el Pao, Estado Cojedes.
• Séptimo: Con el reconocimiento en rueda, de fecha 13-08-2008, donde fue reconocido al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como reconocedores los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, JOSE DANIEL RAMIREZ.
• Octavo: Con el Acta de inspección técnica Criminalística N° 1720, DE FECHA 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.
• Noveno: Con la Medicatura forense de fecha 09-08-2008, suscrita por el Dr. Omar Medina, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en la personas de JOSE DANIEL RAMIREZ Y JOSE BEDEL GONZALEZ.
• Décimo: Con la experticia de reconocimiento, legal N° 1161, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.
• Décimo Primero: Con la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-258-08848, de fecha 09-08-08, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes
• Décimo segundo: Con la inspección técnica Criminalística N° 1719, de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL.
En el desarrollo de la audiencia esta Jueza, ADMITIÓ TOTALMENTE LA PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público y realizo el siguiente análisis de las mismas: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del experto. OMAR MARTINEZ, LENIN TOVAR, CARLOS ESCORCHA, CLAIDERSON GOYO, Y OMAR MEDINA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio de los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ, los cuales pueden ser citados en el sector el Zamuro, parcela 163, al lado de la finca Zamorano, del municipio del Pao del Estado Cojedes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio de los funcionarios EDUAL MELENDEZ, EUSEBIO TORTOLERO, adscrito al Instituto Autónomo de la policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial N° 05. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 05 del Estado Cojedes y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) El reconocimiento en rueda, en fecha 13 de agosto del 2008, donde fue reconocido el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y como reconocedores los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, Y JOSE DANIEL RAMIREZ. Tercero.-) El acta de inspección técnica Criminalística N° 1720 de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuarto.-) El reconocimiento forense de fecha 09 de agosto de 2008 por el Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en las personas JOSE DANIEL RAMIREZ Y JOSE BEDEL GONZALEZ. Quinto: la experticia de reconocimiento legal N° 1161, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sexto: la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-25808-848 de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Séptimo: La inspección técnica Criminalística N° 1719, de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.
En consecuencia el Tribunal acuerda admitir las documentales a tenor de los artículos previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al efecto se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al destacamento N° 05 del Estado Cojedes y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) El reconocimiento en rueda, en fecha 13 de agosto del 2008, donde fue reconocido el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y como reconocedores los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, Y JOSE DANIEL RAMIREZ. Tercero.-) El acta de inspección técnica Criminalística N° 1720 de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuarto.-) El reconocimiento forense de fecha 09 de agosto de 2008 por el Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en las personas JOSE DANIEL RAMIREZ Y JOSE BEDEL GONZALEZ. Quinto: la experticia de reconocimiento legal N° 1161, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sexto: la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-25808-848 de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Séptimo: La inspección técnica Criminalística N° 1719, de fecha 09-08-08, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA SANCION SOLICITADA EN LA ACUSACION FISCAL
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le mantenga al acusado la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que el mismo se encuentra en libertad, este Tribunal observa que no existe una manifestación que indique que el adolescente quiera evadir el proceso por cuanto se ha mantenido a derecho y ha dado la cara al proceso de una manera responsable y ha comparecido al llamado del tribunal, por lo tanto se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. Con respecto a la sanción, el Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cinco años, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Este Tribunal admite la declaración de la representante de legal , como coadyuvante en el juicio Oral y Privado.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la investigación que se inicia en fecha 10-08-08, toda vez que el mismo fue aprehendido, aproximadamente a las 10:00 de la noche del día viernes 08-08-08, en compañía de cuatro adultos que se introdujeron en la residencia de la victima del ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ, quien para el momento de los hechos se encontraban en compañía del ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, quienes fueron arrastrados por el suelo golpeados y amenazados con arma de fuego, la cual se la metieron en la boca al ciudadano, pidiéndole la cantidad de 53.000 mil bolívares fuertes lo cual la victima les contesto que no los tenia pero de igual forma les entrego 840 bolívares fuertes que tenia para el momento.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14-08-2008, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el articulo 286 del Código Penal ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Se acuerda admitir la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal. Tercero: Se acuerda admitir la declaración como coadyuvante para el Juicio Oral y Privado de la ciudadana representante legal, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo esta promovida por la Defensa Pública. Cuarto: En relación a la no incorporación por su lectura este tribunal, niega dicha solicitud hecha por la defensa por cuanto le corresponde al Tribunal de Juicio admitirlas o no en el juicio oral y privado. Quinto: Se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, así mismo se acuerda agregar a la causa las constancias de residencias consignadas por la defensa publica en este acto. Sexto: Así mismo se acuerda los exámenes psicológicos. Séptimo: Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Regístrese esta Decisión. Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA N° 1C-1654-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0147-08