REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2.008.-
198° y 149º
EL JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INDIRA NIÑO
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MARIA NELA GUEVARA SARMIENTO
DELITO: HURTO SIMPLE Y AMENAZAS
CAUSA N° 1C-1675-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0160-07.
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre de 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la ciudadana Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE imputados en la presente causa signada bajo el N° 1C-1675-08, por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 y el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA NELA GUEVARA SARMIENTO, y los niños IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública ABG. INDIRA NIÑO, se deja constancia de la incomparecencia de los imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y la victima MARIA NELA GUEVARA SARMIENTO y los niños IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron debidamente citados para este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos), señalo que de las actas que conforman el expediente no se desprenden indicios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho no se realizo. En segundo lugar en relación al delito de Amenazas previsto en el articulo en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, del reformado requiere para su prosecución la querella de la parte agraviada por lo que esto constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio publico, de conformidad con el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en cuanto a este delito la DESESTIMACION del mismo por llenar los extremos del aludido, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada; y por ende le es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos. Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. INDIRA NIÑO, quien manifestó: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa no constan los elementos exigidos legalmente para la configuración del delito objeto de la investigación, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, por lo que no se el puede atribuir a los referidos adolescentes el tipo penal señalado, es por lo que igualmente en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la desestimación de la denuncia en cuanto al delito de Amenazas. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa, para decidir observa: Que el Ministerio Publico, recibió una denuncia común por parte del destacamento N° 23, específicamente la sede del destacamento el Baúl del estado Cojedes, en la cual en fecha 27 de agosto del 2007, la ciudadana MARIA NELA GUEVARA SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° 14.900.076 de 27 años de edad, denuncia haber sido victima de hurto calificado, por parte de dos adolescentes de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambos vecinos y residentes del sector quienes según la denunciante no solo se ha introducido en la casa de su habitación sino que han proferido amenazas contra la integridad física de su persona y la su menor hija de 14 años de edad, por una supuesta amenazas de violación, ahora bien si bien es cierto que la fiscal sexta del Ministerio Publico dicto el auto de inicio de investigación de fecha 28-08-07, y comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cojedes, en fecha 05-09-07, según oficio 09F06-0679-07, para que practicaran todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, y hasta la presente no existe la resultas de las resultas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a pesar que en fecha 01-10-07, y 04-10-07, se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cojedes remitir las actuaciones o las resultas de la diligencias practicadas en el inicio de investigación, siendo ratificada en fecha 23-09-2008, pero no existe en la causa ni una sola resulta que determine si efectivamente los hechos delictuales ocurrieron por lo que mal podría este juzgador acordar su sobreseimiento a lo que respecta el delito de hurto calificado sin que exista las resultas de la referida investigación de igual forma por cuanto a la fecha que ocurrieron la amenazas ya se encontraba vigente la ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia en la cual se considera el delito de amenazas a la integridad física, previsto en el articulo 41 como un delito de acción publica, así mismo el articulo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niñas y Adolescentes, cuando la victima de un delito sean adolescentes todos lo delitos se tendrán como acción publica y en consecuencia siendo victima una mujer y una adolescentes femeninas a todas luces es improcedente la solicitud de la desestimación alegando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción de conformidad con el articulo 301 de COPP, siendo lo procedente, en consecuencia negar ambas solicitudes y remitir la fiscalia quinta del Ministerio Publico, para que este requiera de los organismos competentes y envíen la resultas o se practique las que no han sido practicadas a fin de establecer a ciencia cierta si el hecho ocurrió, cuales son los objetos hurtados, así como la declaración de la victima adulta y a la adolescente que permitan ampliar la denuncia formulada en fecha 27-08-07, en consecuencia; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Negar el sobreseimiento Definitivo y La Desestimación de la denuncia, solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión una vez plasmadas sus respectivas firmas.. TERCERO: Notifíquese a los Imputados y a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 02:50 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INDIRA NIÑO
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA N° 1C-1675-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0160-07
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