REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 23 DE OCTUBRE DE 2008.
198° Y 149°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el Nº 1C-1668-08, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente constituido por el Juez ABG. GERMAN BREA ROJAS y la Secretaria ABG. SANDRA ORTA RODRÍGUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR PÚBLICO:
El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Público Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ.
VICTIMA: JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de identidad Personal N° 15.419.533, Residenciado ene. Sector Lomas del Viento, calle La Arenera, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes, teléfono 0424-4570848.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal (auxiliar) Quinto Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

 Los hechos en la presente causa fueron expuestos por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación Fiscal, consisten en que en fecha 24-09-2008, aproximadamente a las 06:20 de la tarde, el adolescente imputado se encontraba frente a la cauchera de Goyo, ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla y solicitó la cola en la buseta que conducía el ciudadano JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO victima de autos, quien gentilmente accedió a dársela y cuando éste se detuvo a comprar unos chicharrones, en la Avenida Rómulo Betancourt, frente a la Urbanización La Unión, el adolescente in comento lo siguió sacando un arma de fuego con la que bajo amenaza de muerte lo sometió y lo obligó a entregarle el dinero que portaba para el momento producto de su día de trabajo, luego se fue en veloz carrera, siendo interceptado por un funcionario adscrito a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quien se encontraba en labores de patrullaje.
 En fecha 29 de Septiembre de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
 En fecha viernes 23 de Octubre de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Fiscal quinto del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.
 Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción consistente en MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

 Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Ciudadano JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO y donde solicita la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”

Así pues en virtud de la función garantista que tiene este Juez, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que este Juzgador, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos de manera libre, espontánea y libre de toda coacción, solicito que se me declare la sentencia.”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; fue de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensor.-
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; que es un hecho antijurídico, y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, y que llevan a este Juzgador a la convicción procesal intima por ser fundados y concordantes aunados a la declaración del Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:

Primero: con la denuncia común del ciudadano JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO, de fecha 24-09-2008, que riela al folio 8 y su vto. De la presente causa, formulada ante el destacamento Policial Nº 1 del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, quien manifestó:
“Resulta que yo iba conduciendo una buseta, maraca Iveco, tipo minibús, placa AE6028, año 2000, en la Urbanización Monseñor Padilla de esta ciudad, en compañía de los conductores de nombre HÉCTOR CASTILLO Y ROBERT BETANCOURT, cuando un muchacho que se encontraba frente a la cauchera de Goyo, ubicada en el referido sector, me solicitó la cola cuando iba en la Avenida Rómulo Betancourt me paré a comprar unos chicharrones en la Chicharronera ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, frente a la Urbanización la Unión de esta ciudad, me bajé y caminé a eso , el chamo que le dí la cola se bajó y sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometió y me obligó a entregarle el dinero que se había hecho en el día de hoy, luego se fue corriendo, en eso iba pasando un funcionario de la Policía del estado en una moto, lo paré y le dije que había pasado y él lo persiguió y lo agarró…. PRIMERA PREGUNTA: diga usted hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue frente a la Chicharronera, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt de esta ciudad a las 06:20 horas de la tarde, el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted qué personas se percataron de los hechos. CONTESTÓ: HÉCTOR CASTILLO Y ROBERT BETANCOURT. TERCERA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y de la vestimenta del autor de los hechos que narra. CONTESTÓ: moreno, mide como 1.70 de estatura aproximadamente, cabello corto y vestía un short de color anaranjado con una franela roja…..”


Segundo: con el Acta de entrevista del ciudadano ROBERT ANTONIO BETANCOURT ORTEGA, que riela al folio 10 y su vto. de la causa, de fecha 24-09-08, formulada ante el Destacamento Policial Nº 1 del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
“Resulta que yo soy el colector de una buseta, marca Iveco, placa AE6028, de una ruta urbana cuando nos encontramos en la Urbanización Monseñor Padilla de esta ciudad, en compañía del chofer de nombre NESTOR JIMENEZ, y otro colector de nombre HECTOR AVILA, cuando un muchacho que se encontraba frente a una cauchera, ubicada en la Monseñor Padilla, paró la buseta y pidió la cola, el chofer lo montó y cuando íbamos por la Avenida Rómulo BETANCOURT, se paró a comprar unos chicharrones, en eso el chamo que se le dio la cola se bajo y sacó un arma y apuntó a NESTOR y le pidió la plata, luego él se fue corriendo, en eso venía un policía, el chofer lo paró y le dijo que lo había robado y el policía lo persiguió y lo agarró PRIMERA PREGUNTA: diga usted hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue frente a la chicharronera, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt de esta ciudad a las 06:20 horas de la tarde, del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted es la primera vez que sucede un hecho similar? CONTESTÓ: si. TERCERA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y de la vestimenta del autor de los hechos que narra. CONTESTÓ: moreno, mide como 1.65 de estatura aproximadamente, cabello corto y vestía una franela de color roja y un short de color anaranjado…. ”

Tercero: con el Acta de entrevista del ciudadano OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, que riela al folio 11 y su vto. de la presente causa, de fecha 24-09-08, formulada ante el Destacamento Policial Nº 1 del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, quien deja constancia de los siguiente:
“Resulta que soy el presidente de la Asociación Civil de Transporte de Pasajeros Tiramuto, recibí como a las 7 horas de la noche, una llamada telefónica del chofer NESTOR JIMENEZ, informándome que cuando él se bajó a comparar unos chicharrones en la Avenida Rómulo Betancourt, un sujeto que él le había dado la cola, se bajó lo apuntó con un arma de fuego y lo obligó a que le entregaran la plata que había hecho, luego el sujeto salió corriendo hacia los Samanes, en eso venía un policía, Nestor lo paró y le dijo que un sujeto vestido con un short anaranjado y una franela de color roja lo acababa de robar…. PRIMERA PREGUNTA: diga usted hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue frente a la Chicharronera, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt de esta ciudad a las 6:20 horas de la tarde, el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento a cuanto asciende la cantidad de dinero? CONTESTÓ: él me dijo que eran como unos 240 Bolívares Fuertes. TERCERA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y de la vestimenta del autor de los hechos que narra. CONTESTÓ: no sé, yo no lo ví ”


Cuarto: con el Acta de entrevista que riela al folio 16 y su vto. de la causa, de fecha 24-09-08, al ciudadano Funcionario Agente (IAPBEC) PERAZA TORRES ELI RAFAEL, adscrito al Destacamento Policial Nº 1 del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, en la que expone:
“siendo las 06:20 horas de la tarde cuando me encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Monseñor Padilla, cuando recibí una llamada vía radial del Agente LUIS MARTÍNEZ, solicitando apoyo, en el Barrio Los samanes II, adyacente a la Avenida Rómulo Betancourt de esta ciudad, motivado que realizó una aprehensión de un adolescente, seguidamente me trasladé hasta la referida dirección, a fin de servir de apoyo, encontrándome en el sitio observé que el Agente LUIS MARTÍNEZ había sometido a una persona quien vestía short anaranjado y una franela de color roja y a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, con cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir y la cantidad de 244 Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones ….” PRIMERA PREGUNTA: diga usted hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue en los Samanes II de esta ciudad, como a las 06:25 horas de la tarde aproximadamente…. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted qué personas se encontraban presentes en el lugar al momento de realizar la detención? CONTESTÓ: el agente LUIS MARTÍNEZ y mi persona. TERCERA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y de la vestimenta del autor de los hechos que narra. CONTESTÓ: moreno, mide como 1.65 de estatura aproximadamente, cabello corto, vestía una franela de color roja y un short de color anaranjado…”

QUINTO: Con el Auto de Inicio de la Investigación, de fecha25-09-2008 donde la Representación Fiscal del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística para realizar las averiguaciones, la cual cursa inserta en el folio 1 de la presente causa.

SEXTO: Con el Acta de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 26-09-08, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en los folios del 25 al 27 de la causa.

SÉPTIMO: Con el Acta Procesal de fecha 25-09-08, que riela en el folio 62 y su vto. de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU CLARENCIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Cojedes, quien deja constancia de, entre otras cosas lo siguiente:


“… En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la Fiscalía de guardia de este Despacho, se presentó una comisión de la Sección de Investigaciones Penales, San Carlos Estado Cojedes, al mando del Agente JEAN CARLOS LÓPEZ trayendo oficio número 644, donde remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…..por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público en perjuicio del ciudadano: NESTOR FERNANDO JIMENEZ ARRAEZ y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo remiten en calidad de evidencias lo descrito a continuación…… (04)Cuatro Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, (09) Nueve Billetes de Diez Bolívares Fuertes, (08) Ocho Billetes de Cinco Bolívares Fuertes, (12) Doce Billetes de Dos Bolívares fuertes, (17) Diecisiete Monedas de Quinientos Bolívares Fuertes, (14) Catorce Monedas de Quinientos Bolívares Fuertes, (02) Dos Monedas de Cincuenta Bolívares Fuertes, Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 32, serial 152862 y (05) cinco proyectiles del mismo sin percutir…. Una vez recibido el procedimiento me trasladé a la Sala Técnica de este despacho en compañía del adolescente, se procedió a identificarlo plenamente ….. Seguidamente procedí a verificar en el Sistema integrado de Información policial (SIPOL), los datos aportados por el referido ciudadano…”


OCTAVO: Con el Acta de Investigación Criminalística, que riela al folio 64 de la causa, de fecha 25-09-08, suscrita por el Funcionario Detective JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Delegación Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:

“…Me trasladé en compañía del Agente NELSON ROMERO… Técnico de Guardia…. Hasta la entrada de la Urbanización La Unión, Avenida Rómulo Betancourt, tomando como punto de referencia la Chicharronera la Unión, San Carlos Estado Cojedes, donde una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios de Investigación Criminal y manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con transeúntes del lugar quienes nos manifestaron no querer aporta los datos por temor a represalias…. Seguidamente se procedió a elaborar Acta de Inspección Técnica Criminalística, quedando fijada a las 12:10horas del medio día…”


NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1934, que riela al folio 65 de la causa, de fecha 25-09-08, suscrita por los Funcionarios NELSON ROMERO Y JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:


“…Avenida Rómulo Gallegos, entrada a la Unión a unos metros de la Chicharronera, San Carlos, estado Cojedes… lugar a inspeccionar tratase de un sitio de sucesos ABIERTO, de temperatura cálida para el momento de la inspección de iluminación natural suficiente, correspondiente a un espacio de suelo de asfalto en su dirección de este a oeste a este destinado para el tráfico de vehículo y peatonal con aceras fabricadas de bloque de cemento, se aprecia a unos metros un local de ventas de chicharrones y tráiler fabricado en metal de color azul, el mismo se deja como punto de referencia, seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar a fin de hallar evidencias e interés criminalístico siendo infructuosa dicha evidencia… ”

DÉCIMO: Con la experticia de Regulación Real Nº 1462, que riela a los folio 68 y su vto. Y 69 de la presenta causa, de fecha 25-09-08, practicada por el funcionario Agente TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente:

EXPOSICIÓN:

A los efectos de la presente experticia me fue suministrado lo siguiente:

01- ARMA DE FUEGO, de uso individual, que según el sistema de características y mecanismos recibe el nombre de “REVOLVER” de marca Long CTG, calibre 32 mm, serial de cacha 152862, serial de tambor 7476, de fabricación U.S.A., color cromado su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, de mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un teton situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene (06) seis recamaras para el almacenamiento de balas del mismo calibre… Examinándose cuidadosamente dicha arma de fuego se pudo constatar que la misma se encuentra usada y en buen estado de uso y funcionamiento de sus mecanismos…
02- Cinco (05) balas del calibre treinta y dos (32mm) de las cuales cuatro (04) son marca Geco y una marca Long, sus cuerpos se encuentran constituidos por receptáculos de metal (bronce) de forma cilíndrica hueca, pólvora fulminantes y pólvora de las cuales cuatro de las mismas presentan sus extremos anteriores terminados en punta plana y una en punta roma dichas piezas se aprecian sin signos de percusión en el área del fulminante.
03- A los efectos propuestos me fue suministrada la cantidad de DOSCIENTOS CUANRENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (244,00 BF.) distribuidos de la manera siguiente: (04) Cuatro Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, seriales B17017160, A03806756, A74806342, C10972512. (09) Nueve Billetes de Diez Bolívares Fuertes, seriales G23813161, A31386320, B82803082, G02976945, C09555633, A17577409, G14218869, B57119234, G37104116, (08) Ocho Billetes de cinco Bolívares Fuertes , serial A735591157, A15816447, C13146916, A24177857, C04572046, A71592977, B13162282, C13146916, A24177851, C04572046, A71592977, B13162282, C22408016,(12) Doce Billetes de Dos Bolívares Fuertes, seriales A41356784, B69364501, B69364501, C40290122, B46485876, B479668360, B25994841, B52773375, A80747130, C042236276, C5629179, B12326920, A84468056, los cuales presentan inscripciones identificativos donde se lee entre otros “Banco Central de Venezuela” , de colores azul, naranja, marrón, beige y rosados, dichos billetes se aprecian en regular estado de uso y conservación, así como (17) Diecisiete Monedas de Quinientos Bolívares Fuertes, serial (14) Catorce Monedas de Quinientos Bolívares Fuertes, serial (02) Dos Monedas de Cincuenta Bolívares Fuertes….

CONCLUSIÓN:

PIEZA 01- CON LA REFERIDA ARMA DE FUEGO, OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA, TIPICAMENTE SE PUEDEN CAUSAR U ORIGINAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE ESTO SEGÚN LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA ALCANZADA POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA.

PIEZA 02- LAS REFERIDAS BALAS OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA, TIPICAMENTE SON UTILIZADOS POR ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 32MM.

PIEZA 03- LOS REFERIDOS BILLETES OBJETOS DE LA PRESENTE EXPERTICIA, FUERON SOMETIDOS A ESTUDIOS EN LA LAMPARA DE WOORD, DONDE SE PUDO CONSTATAR SU ORIGINALIDAD EN CUANTO AL PAPEL MONEDA, FLUORECENCIA, FIBRILLAS. HILOS DE SEGURIDAD, LAS SIGLAS BCV, LA MARCA DE AGUA, LA TINTA OPTIMEMENTE VARIABLE, DICHO BILLETE PRESENTA PERFECTA DEFINICIÓN LINEAL, LOS CUALES SON EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA SER UTILIZADOS EN TRANSACCIONES COMERCIALES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL…

Habiéndose oído al Acusado en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, este Juzgador por los argumentos antes expuestos ADMITE LA DECLARACION HECHA POR EL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a Sancionar al Adolescente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, prevista en el artículo 620 literal “f”, y el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, ubicado en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual actualmente se encuentra recluido el Adolescente, siendo que el mismo presentaba orden de captura por haber sido declarado en rebeldía por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, virtud de estar sancionado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a Dos (02) años de Libertad Asistida, causa 1E-200-08.- Esta medida es considerada en base a la imputación que se deriva de la responsabilidad que tiene por su conducta, resaltando que el mismo ha sido objeto de un proceso con estricto apego y respeto a las garantías procesales y se ha considerado en su sanción la rebaja estipulada en el Procedimiento de Admisión de los Hechos y por último en atención a que el adolescente actualmente se encuentra recluido en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas; en consecuencia se produce la sanción en atención a lo pautado en el Artículo 622, literal “e”, o sea la proporcionalidad e idoneidad de la medida.-
CAPITULO III

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo pautado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) años y seis (6) meses, prevista en el artículo 620 literal “f”, y el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual queda recluido en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en perjuicio del Ciudadano JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO; todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 620, Literal “f” y el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. GERMAN BREA ROJAS.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA ORTA RODRÍGUEZ.





CAUSA Nº 1C-1668-08