REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2.008.-
197° y 149º


JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INDIRA NIÑO
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MARIA FERNANDA BANDES NAVAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
CAUSA N° 1C-1581-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0032-08.

En el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria ABG. VERÓNICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública ABG. INDIRA NIÑO, y la Victima MARIA FERNANDA BANDES; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue debidamente citado para este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. INDIRA NIÑO, quien al efecto expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 16-09-2008 inserto en la causa en el que solicito se fije al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 12 de Febrero del año 2.008 y hasta la presente fecha a transcurrido más de siete (07) meses desde la individualización de mi defendido como imputado, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo ratifico la solicitud de la revisión de la medida cautelar de presentación periódica. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo a esta representación fiscal para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de delitos previstos en la Ley sustantiva penal, es por lo que solicito se otorgue a esta representación fiscal, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 12 de Febrero de 2.008, por lo que han transcurrido ocho (08) meses y nueve (09) días sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de Violencia y visto la magnitud del daño, la complejidad de la presente investigación, y por cuanto de las diligencia ordenadas para realizar la investigación, y tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de ciento (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; y en este sentido se insta al Ministerio Público a requerir con carácter de urgencia de los órganos auxiliares de investigación las resultas de las ordenadas en el auto de apertura de la investigación, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa al Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. Así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa Pública en relación a la revisión de la medida cautelar de presentación periódica, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto el adolescente imputado se encuentra detenido por el Tribunal de ejecución desde el 22-09-08, en la causa 1E-204-08, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de NOVENTA (90) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen SEGUNDO: Se niega la solicitud de la revisión de la medida cautelar, por cuanto el adolescente imputado se encuentra detenido por el Tribunal de ejecución desde el 22-09-08, en la causa 1E-204-08, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. TERCERO: Notifíquese al imputado de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo la 11:30 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS











SIGUEN LAS FIRMAS____________________________________________________























FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA




LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INDIRA NIÑO


VICTIMA








LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE








CAUSA N° 1C-1581-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0032-08