REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE OCTUBRE DE 2.008.-
197° y 149º

LA JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MENDOZA SEQUERA PETER JOSUE
CAUSA Nº 1C-1536-07
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0167-07


En el día de hoy, JUEVES 02 DE OCTUBRE DE 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de MENDOZA SEQUERA PETER JOSUE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la ciudadana Jueza Suplente de Control ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ciudadano: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, ya que el mismo fue llamado telefónicamente por el alguacil quien nos manifestó que el celular de la victima se encuentra suspendido y en el teléfono de la casa no contesta nadie, visto que la boleta efectiva consignada por la unidad de alguacilazgo de esta sección se lee que dicha boleta fue realizada telefónica a la esposa Yuribi Carabal. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo ----- del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 29 de Agosto de 2.008, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; (En este Estado, la Fiscala V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla); Asimismo, solicita esta representación fiscal se le mantenga la medida cautelar impuesta por este tribunal al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Así mismo considero que debe aplicarse al imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de DOS años toda vez, que se hace evidente que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del adolescente de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social y para ello necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción misma, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica. De manera que esta representación fiscal del ministerio público, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional el delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 622, Así mismo riela a los folios 85 al 88 de la presente causa preacuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes, y por disposición del articulo 564 de la LOPNA, solicito a este digno tribunal se homologue dicha conciliación y se suspenda el proceso a prueba como consecuencia del mismo Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “Deseo conciliar con la victima, y acepto la conciliación hecha por mi persona y el ciudadano PETER JOSUE MENDOZA, en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en fecha 11-06-2008, en compañía de mi defensor Publico ABG. ALBERTO SERRANO, en donde también acepto el ciudadano Mendoza Sequera Meter Josue. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ quien expone: Por cuanto existe en acta un preacuerdo conciliatorio efectuado entre mi defendido y la victima solicito a este tribunal homologue el referido acuerdo que corre inserto desde el folio 85 al 87 de la presente causa, a los fines de que este digno tribunal proceda a homologarlos de conformidad con el articulo 565 de la LOPNA, tomando en consideración que las obligaciones a determinarse en la presente audiencia sean las mismas pautadas por las partes en fecha 11-06-2008, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico mi defendido desea conciliar, solicito al tribunal admita dicha solicitud de conformidad con el artículo 564 de la ley orgánica del niño y del adolescente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Estoy de acuerdo y acepto la conciliación en este acto. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de la Fiscal, y visto el preacuerdo del acusado con la victima, ante la Fiscalia V del Ministerio Publico y las alegaciones de la Defensa Pública, considera este Tribunal Por cuanto efectivamente existen elementos de convicción que indican que el hecho delictual ocurrió y que el adolescente imputado es el presunto autor de los mismos y por cuanto se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la referida sanción no se encuentra comprendida expresamente en las contempladas en el articulo 628 de la precitada Ley y por el contrario pudiendo ser conciliada de conformidad con el articulo 564, y visto el preacuerdo hecho por la victima y el imputado de auto en fecha 11-06-2008, por ante la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, donde ambas partes estuvieron de acuerdo, quienes están conforme con las siguientes obligaciones para el adolescente imputado, Como son Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control o a la Fiscalia del Ministerio Publico. Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona determinada que informara a este tribunal sobre el comportamiento de los adolescentes. Prohibición de salir después de las Diez de la noche, al menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia. Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprehender una profesión u oficio. Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo. Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólicas. Prohibición de manejar cualquier tipo de vehículos de tracción mecánica. Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Prohibición de acercarse a la victima, lo prudente es acordar el pre- acuerdo celebrado por las partes en fecha 11-06-2008, por lo que se considera lo mas ajustado a derecho acordar la conciliación y someterse a prueba por un lapso de UN (01), año en la presente causa y una vez constatada el cumplimiento de lo convenido, lo prudente es acordar el sobreseimiento de la causa o por el contrario continuar con la acusación presentada en tiempo hábil oportuno por la Fiscal especializada del Ministerio Publico. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Suspender a prueba la presente acusación Fiscal, por un lapso de UN (01) año en virtud de la conciliación libre y voluntaria manifestada por las partes, en fecha 11-06-2008, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se le acuerdan las siguientes obligaciones al ciudadano imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Como son Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control o a la Fiscalia del Ministerio Publico. Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona determinada que informara a este tribunal sobre el comportamiento del adolescente. Prohibición de salir después de las Diez de la noche, al menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia. Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprehender una profesión u oficio. Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo. Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólicas. Prohibición de manejar cualquier tipo de vehículos de tracción mecánica. Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. Prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuesta persona. TERCERO: Se advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la conciliación y de las pautas aquí acordadas traerá como consecuencia que se continué con su enjuiciamiento dando pie a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: se acuerda mantener la presente causa en el Tribunal de Control, a fin de verificar el cumplimiento de lo acordado. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así se decide. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 2:30 horas de la tarde se leyó y firman:
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01

ABG .MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ




SIGUEN LAS FIRMAS_________________________________________________





















LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA GARCIA




DEFENSA PUBLICA
ABG. INGRID PEREZ




ACUSADO:



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LA SECRETARIA


ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE









CAUSA: N° 1C-1536-07