REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE OCTUBRE DE 2008.
198° y 149º


JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FELIPE PINTO
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
CAUSA N° 1C-1671-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0177-08

En el día de hoy, MIERCOLES PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE 2.008, siendo las 4:00 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1671-08, llevada en contra de los Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, La Jueza Suplente de Control ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA y la secretaria del Tribunal ABG. YORLENY CARMONA GARCIA , así como la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. JOSE LUIS PINTO, así como los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su representante legal. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Defensor Privado, ABG. LUIS FELIPE PINTO MONTERO, Titular de la Cédula de identidad Nº8.064.850, Ipsa nº 111.352, con domicilio procesal en el Sector la Medinera, calle 03, casa Nro 60, San Carlos Estado Cojedes, Tlf. 0416-9429530, se le pregunta a la Defensor Privado:”Jura usted cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os censure”. Quedando así debidamente Juramentado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el lapso que el tribunal a bien tenga a fin de garantizar la presencia de los jóvenes en el proceso. De igual manera consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de Dieciséis folios útiles Es todo”. Seguidamente la Jueza impone a los imputados de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, a los imputados de autos adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el mismo manifestó: “ Nosotros fuimos para el Tigre a pescar nos llevamos las ollas, duramos allá hasta las 10 nosotros nos íbamos a quedar pero por los zancudos no pudimos cuando nos veníamos nos agarro la policía. Es un abuso de la policía no tenia porque tratarnos así, nos metieron en una celda cochina , nos trataron a las patadas, los policías nos querían quitar dinero. Es Todo . En este estado se le concede la palabra A quien le pertenece el arma incautada r a Darwin Jose Pineda. P- Que les dijeron ustedes? R- Que nosotros no estábamos haciendo nada malo. P- Los golpearon R- Empujones.”, Es todo. En este estado se le concede la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “ Nosotros andábamos pescando, nada malo estábamos haciendo sacamos cuatros pescado, andábamos los dos tíos de nosotros Darwin José Pineda, Luis Pire y Adrian Segundo Pire, nos metieron en una celda hedionda nisiquiera pudimos dormir, nisiquiera para ir para el baño nos dejaron, nisiquiera eso, como nos van pedir real en esos montes” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS FELIPE PINTO MONTERO, quien expone: “ Una vez oída la exposición del Ministerio Publico y luego de una revisión exhaustivas de las actuaciones y de las declaraciones es criterio de esta defensa que el delito o el hecho que hoy nos ocupa no es imputable a mis defendidos ya que este es un delito que amerita ser individualizado y del acta policial asi como del acta de la entrevista de los funcionarios actuantes se desprende que dicho delito fue individualizado en el momento de los hechos ya que el ciudadano DARWIN PINEDA asumió las responsabilidad del arma incautada, por tal motiivo la detención de mis defendidos es inoficiosa ya que el objeto del proceso es aclarar la responsabilidad y no se le puedes aplicar la responsabilidad a los 5 detenidos motivo por el cual solicito se acuerde para ,mis defendidos la libertad sin restricciones igualmente solicito se aperture una investigación a objeto de establecer si efectivamente los funcionarios actuantes le propusieron a los ciudadanos negociar la libertad a cambio de una cantidad de dinero “ .Es todo. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la solicitud de libertad plena hecha por el defensor privado; este Tribunal para decidir observa: Corre al folio 05, Acta Procesal Penal, de fecha 30 de Septiembre del 2008, siendo las 2:00 horas de la madrugada, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPBEC) FELIX MANUEL ESQUEDA, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 6, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre del 2008, siendo las 2:30 horas de la mañana, realizada por el Agente (IAPBEC) JOSE TOVAR , quien expuso: “… Siendo la 01:00 de la noche aproximadamente del día 30 de septiembre del año en curso ( 2008) encontrándome de labores de patrullaje en la unidad radio patrulla numero 81, conducida por el C 2do (IAPBEC) LUIS LATOUCHE al mando del Sto 2do (IAPBEC) FELIX ESQUEDA efectuábamos un recorrido por la zona rural específicamente en el sector “ El Tigre” jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, avistamos un vehículo Maverick con cinco ciudadanos abordo en actitud sospechosa a quienes le dimos la voz de alto y una vez estacionado el vehículo a orilla de la carretera procedimos amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un cacheo a las personas y una inspección al vehículo en mención. Cuando inspeccionamos la parte interior del vehículo se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca JJ, saraqueta, serial numero 26853, mango y culata de color negro, calibre 16 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir calibre 16, dos de color rojo y uno de color blanco específicamente en el piso de la parte trasera igualmente sobre el asiento una linterna de metal color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateado y elástica de color marrón y una batería de color negro con los siguientes seriales: 411347 y 61l08u, dos armas blanca tipo cuchillo, de metal color plateado, cacha de plástico color negro, uno de marca GEMUSEMESSER y el otro marca KUCHENMESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado, se le pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego y uno de ellos manifestó ser el propietario, se le indico que demostrara la documentación del arma de fuego, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de permisologia y que ellos andaban era en actividad de pesca. A tales efectos y debido a que estábamos en presencia de un porte ilícito de arma de fuego procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento numero siete.”. Corre al folio 7, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre del 2008, siendo las 2:10 horas de la mañana, realizada por el CABO 2DO (IAPBEC) LUIS LATOUCHE, quien expuso: “ Siendo las 01:00 de la madrugada aproximadamente del dia 30 de Septiembre del año en curso (2008) encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrulla Nro 81, conducida por mi persona al mando del Sargento Segundo ( IAPBEC) FILIX ESQUEDA y como auxiliar el Cabo Segundo (IAPBEC) JOSE TOVAR efectuábamos un recorrido por la zona rural específicamente en el sector “ El Tigre” jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, avistamos un vehículo Maverick con cinco ciudadanos abordo en actitud sospechosa a quienes le dimos la voz de alto y una vez estacionado el vehículo a orilla de la carretera procedimos amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un cacheo a las personas y una inspección al vehículo en mención. Cuando inspeccionamos la parte interior del vehículo se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca JJ, saraqueta, serial numero 26853, mango y culata de color negro, calibre 16 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir calibre 16, dos de color rojo y uno de color blanco específicamente en el piso de la parte trasera igualmente sobre el asiento una linterna de metal color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateado y elástica de color marrón y una batería de color negro con los siguientes seriales: 411347 y 61l08u, dos armas blanca tipo cuchillo, de metal color plateado, cacha de plástico color negro, uno de marca GEMUSEMESSER y el otro marca KUCHENMESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado, se le pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego y uno de ellos manifestó ser el propietario, se le indico que demostrara la documentación del arma de fuego, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de permisologia y que ellos andaban era en actividad de pesca. A tales efectos y debido a que estábamos en presencia de un porte ilícito de arma de fuego procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento numero siete. Corre al folio 8 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-09-2008. y en donde se describen las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca JJ, saraqueta, serial numero 26853, mango y culata de color negro, calibre 16 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, dos de color rojo y uno de color blanco, una linterna de metal color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateado con una tira elástica de color marrón y una batería de color negro con los siguientes seriales: 411347 y 61l08U, dos armas blanca tipo cuchillo, de metal color plateado, cacha de plástico color negro, uno de marca GEMUSEMESSER y el otro marca KUCHENMESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado .Corre al folio 9, imposición de los Derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 10 imposición de los Derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal oídos los alegatos de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa que efectivamente la detención se produjo en flagrancia y por lo tanto debe ser legitimada conforme al articulo 44 Constitucional, así mismo la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho en virtud de que las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal;, conforme a la Medida solicitada por la Representante Fiscal considera este Tribunal, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día de 30 de septiembre del 2008, a las 1:00 de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Destacan Policía Estadal Destacamento Nº 1 y recibida por la Unidad destacamento Nro 7, Alguacilazgo el día de hoy 01 de octubre del 2008 a las 10:05 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 10:20 p.m, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 5. Así se decide. Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal;. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la presentación periódica de una vez dentro de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. QUINTO: Líbrese boleta de libertad a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEXTO: Remítase copia certificada de la totalidad de la causa al Tribunal de control que conoce la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 586 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Librasen las correspondientes Boletas. OCTAVO: Se acuerda la incorporación de las actuaciones complementarias. NOVENO: Se acuerda abrir una investigación a los funcionarios actuantes en consecuencia se ordena remitir a la fiscalia superior copias de la presente causa a fin de tratar de determinar si efectivamente se trato de negociar la libertad de los ciudadanos detenidos. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01



ABG. MARIA EVELIA ESPINOSA



LA FISCAL (AUX) V DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. LUCIA GARCIA





EL DEFENSOR


ABG. LUIS FELIPE PINTO MONTERO








ADOLESCENTES IMPUTADOS




IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



REPRESENTANTE LEGAL





LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. YORLENY CARMONA GARCIA




CAUSA N° 1C-1671-08