REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2009
198º y 150º

Visto que riela desde el folio ciento dieciocho (118) y hasta el folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive, de la Pieza II INFORME PSICO-SOCIAL del penado ALVARADO LUIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.413.536, así como, al folio ciento dieciséis (116) de la referida Pieza, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia correspondientes al prenombrado penado, y dada la naturaleza de la pena impuesta, este Tribunal para pronunciarse – respecto de acordar o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena,- pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. Riela a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza II de la Causa 1E-567-05/Expediente Fiscal No. 13.169-95, INFORME TECNICO realizado a dicho penado, suscrito por MORELLY BLANCO (TRABAJADORA SOCIAL), LUIS VETENCOURT (PSICÓLOGO) y NANCY BASTIDAS (ABOGADA), de fecha 08 de octubre de 2008, remitido por T.S. SOLANDY CASTILLO (COORDINADORA DEL C.E.D.(E)DE VALENCIA en el que se lee textualmente …”PRONÓSTICO. Alvarado Luis Ramón, en la entrevista psicosocial realizada evidención contar con recursos suficientes que le permite mantenerse en libertad, tiene capacidad de análisis crítico, tolerancia a las frustraciones, postergación a la gratificación, deseos de superación con planes que involucran su familia, hijos y pareja, estable laboral y familiarmente sin proclividad ante situaciones análogas, lo que le hace apto, ya que no representa riesgo social” CONCLUSIÓN:… “En vista de lo expuesto, el Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE el otorgamiento de la medida que se gestiona”. TERCERO. Sostiene la destacada Tratadista MARIA G. MORAIS . . . ”El condenado no es un alieni Iuris, no está fuera del derecho; la doctrina penológica distingue, en materia de derechos de los condenados, los derechos uti cives: a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y los derechos específicamente penitenciarios: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus progresos en el régimen; incluso, según lo dispuesto en el Artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el condenado tiene derecho a la asistencia post-penal …” CUARTO. El Constituyente Originario consagró el principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente, así como en el Artículo 272, que establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” QUINTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; el Tribunal advierte que no es aplicable al caso concreto. SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria...Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). SÉPTIMO. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1325/Expediente No. 05-0712 del 04-07-2006, al tratar la figura denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableció “(…) dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi (…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 111 del 1 de febrero de 2006”. OCTAVO. Observa, además, este Tribunal que se evidencia de la decisión que riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) y hasta el folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive, de la causa, que el ciudadano LUIS RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.413.536, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante Sentencia Condenatoria de fecha 28 de Septiembre de de 1998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; no obstante, se evidencia de la Sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 1999, que riela desde el folio ciento setenta y nueve (179) y hasta el folio ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive, de la Pieza No. 01, que al subir en Consulta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, lo condenó …” a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo establecido en el Artículo 484 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que en el caso concreto no se ha materializado el supuesto del último aparte del artículo 493 eiusdem; de ahí que, al ponderar el caso concreto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda ÚNICO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, en virtud de que el penado LUIS RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.413.536, sentenciado en la Causa No.1E-567-05/Expediente Fiscal No. 13.169-95, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 484 del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos, – una vez ponderado el caso concreto, - reúne de manera concurrente e inequívoca, los extremos de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no es reincidente, según el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, ha presentado carta de trabajo y no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualesquiera fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, amén de que el INFORME TÉCNICO ES FAVORABLE. Dicho penado deberá cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusden, las siguientes condiciones: 1) Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. 2) Acatar estrictamente las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3) No cambiar de residencia sin autorización expresa de este Tribunal. 4) Prohibición expresa de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6) No detentar, portar u ocultar armas de cualesquiera naturaleza. El Tribunal invoca el Principio de Progresividad, el criterio de la Doctrina y el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciados en los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la presente decisión. Este Tribunal de ejecución revocará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra de la condenada. Asimismo, este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le han sido impuestas, de conformidad con lo establecido por el artículo 499 eiusdem. Se fija el día ___________, a las 10:30 horas de la mañana, como oportunidad para celebrar audiencia especial en que se impondrá al penado de la presente decisión. El plazo del Régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que finalizará el día _______________________ Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LUIS A. RAMIREZ PALAZZI
SECRETARIO



CAUSA No. 1E-567-05
EXP. No. 13.164-95