REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 08 DE OCTUBRE DE 2008
198º 149º

2M-1992-08

Por cuanto en fecha 03-10-08 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona de los ciudadanos Dioscelis Aguiar y Manuel Sandoval mediante el cual SOLICITAN la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado Iván Antonio González por haber violentado la medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio sin custodia policial por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y además de haber incurrido en la comisión de otro hecho punible sobre una victima de carácter vulnerable y que ha sido precalificado como de Violación quien se encuentra en detención domiciliaria desde e] día 18 de Agosto de 2.007.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, para resolver observa lo siguiente: En fecha 27-09-07 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y en esa misma fecha, una vez oída la víctima dicho Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, medida que fue sustitutita en fecha 08-11-07 por cuanto el Ministerio Público no presento acusación en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue ratificada en la audiencia preliminar al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio, medida que según se evidencia de lo aportado por la ciudadana González Iris Magaly hermana del acusado quien en fecha 25-09-08 manifestó que el mismo no cumplía con la misma, por cuanto los fines de semana salía del domicilio y se trasladaba a una parcela en el Sector el Posuelo, vía Acarigua, a la altura de Camoruco, incumpliendo de esta forma las condiciones impuestas por el Tribunal, vulnerándose de esta manera el Artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone en riesgo la realización de los actos subsiguientes con ocasión al Proceso Penal que se le sigue, lo que podría ocasionar el entorpecimiento del fin de la Justicia establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a la existencia de otro proceso penal surgido con posterioridad a estos hechos en contra del mismo acusado y presuntamente ocurridos en su propio domicilio en perjuicio de una hermana considerada como victima especialmente vulnerable, de conformidad con el artículo 42,41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por unos hechos que fueron pre calificados como de VIOLACION, lo cual determina la conducta predelictual del acusado de autos y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el acusado pudiera sustraerse del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, por lo que lo ajustado a derecho, es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, existente a la fecha y sustituirla por la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado IVAN ANTONIO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años.
Y siendo que en esta etapa del proceso los procesados deben ser trasladados a un respectivo Internado Judicial o Centro Penitenciario es por lo que se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, por la cercanía con esta Jurisdicción. Líbrese boleta de Encarcelación y los oficios respectivos. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA EXISTENTE A LA FECHA POR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado IVAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.964.417, en la causa 2M-1992-08 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación y los oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABB. DAISA PIMENTEL LOAIZA

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. DOMENICO BOFFELLI