REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE OCTUBRE DE 2008
198º 149º

2M-1976-08

Por recibido escrito del acusado RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2M-1976-08 mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en su contra quien se encuentra privado de su libertad desde el día 04-11-2.007 y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, para resolver observa lo siguiente:
En fecha 03-11-2.007 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, al ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO por la presunta comisión del delito de VIOLACION y en fecha 04-11-2.007 dicho Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del COPP. En fecha 30-11-2007 presentan acusación en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO y en fecha 28-04-2008 se celebró la audiencia preliminar en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente, otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años ni los otros supuestos señalados. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años.
Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano RIVAS CASTRO CARLOS EDUARDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABB. DAISA PIMENTEL LOAIZA

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. DOMENICO BOFFELLI