REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2.008.-
198° y 149°

Nº DE CAUSA: 2M-1832-07
JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCBINOS: - JOSÉ MANUEL PÉREZ BETANCOURT (TITULAR I)
- BARRIOS BECERRA JOSE ALFONZO (TITULAR II)
ACUSADO: DARWIN RAMON ARAUJO
VICTIMA: PADRON FLORES CARLOS ALFREDO Y EL EDO VENEZOLANO.
FISCAL PRIMERO M. P. : ABG. JUAN CARLOS TABARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZENOBIO OJEDA
SECRETARIA: ABG. SANDRA ORTA RODRÍGUEZ


Vistas las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 25 de Septiembre, 8 y 17 de Octubre de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos JOSÉ MANUEL PÉREZ BETANCOURT, en su condición de TITULAR I y BARRIOS BECERRA JOSE ALFONZO en su condición de TITULAR II, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.170.809 y 5.743.017 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. SANDRA ORTA RODRÍGUEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.857, fecha de nacimiento 05-10-1976, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Brisas del Río, calle Venezuela, vereda 12, segundo callejón, casa N° 08-152, Tinaquillo, Estado Cojedes, asistido por el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1 y 2 Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Abg. Juan Carlos Tabares, expuso: “En fecha 17-04-2007, a las 11:50 horas de la noche, el acusado DARWIN RAMÓN ARAUJO, se encontraba en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle principal, específicamente frente de la Bodega del Señor Pablo, cuando observó la comisión policial intentó emprender huir del lugar, quienes le dieron la voz de alto a pocos metros, le realizaron una inspección corporal donde le incautaron por debajo de la ropa, por el pantalón un arma de fuego de fabricación casera chopo color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 mm, sin percutir, le solicitaron la documentación de la moto e indicó no tenerla, seguidamente procedieron a la detención trasladándola hasta la sede del Comando con el arma de fuego y el vehículo moto, estando en la sede del Comando los funcionarios pudieron constatar que el vehículo moto se encontraba solicitado por denuncia formulada ante ese despacho policial el día 16-04-2007”. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1 y 2 Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADRÓN FLORES CARLOS EDUARDO y el Estado Venezolano.
Por su parte el ciudadano ABG. ZENOBIO OJEDA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por ser carentes de veracidad ya que su defendido no fue detenido en el lugar señalado por los funcionarios y la moto no fue incautada en su poder, aunado a que la victima en su denuncia señala que quien lo robo era una persona calva, blanca y mi defendido no es una persona calva y ustedes pueden verificarlo, por ello su inocencia quedará demostrada en el desarrollo del debate Oral y Público con los mecanismos de defensa que se presentaran en el mismo, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su representado.
Por su parte el acusado DARWIN RAMÓN ARAUJO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza Presidenta a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de: 1.- RONNY SALAZAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Región Cojedes, 2.- Testimonio de la ciudadana MARI CARMEN MONTENEGRO (Testigo de la Defensa), 3.- Testimonio de la ciudadana MARÍA CASTORILA PÉREZ PINEDA (Testigo de la Defensa), 4.- Declaración de JORGE ALBERTO SOLORZANO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, 5.- Declaración del acusado Darwin Ramón Araujo. 6.- Declaración de ALEXIS MORALES, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, 7.- Declaración de JOSÉ VICENTE LEÓN, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, 8.- Testimonio del ciudadano MANUEL CORDERO. 9.- Fueron incorporadas por su lectura inspección técnica realizada a un vehiculo clase motocicleta suscrita por el funcionario José Briceño, reconocimiento legal realizada a un arma de fuego de fabricación casera suscrita por Fran Molina, inspección ocular realizada en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario José Briceño y reconocimiento legal a un vehiculo clase motocicleta suscrita por el funcionario Simón Rodríguez.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de RONNY SALAZAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Región Cojedes:
“Practiqué Acta de Inspección Técnica Criminalística N: 128, la cual corre al folio 24, pieza N: 01 de la causa, nos trasladamos al sitio para dejar constancia de las características del sitio, donde ocurrió un hecho punible. Actué en calidad de investigador. No encontramos evidencias de interés criminalístico. Ratifica el contenido y firma del acta. P: recuerda el sitio? R: Sector Brisas del Río, Tinaquillo, Municipio Falcón, Cojedes. P: por que la inspección? R: para fijar el sitio. P: Como tiene conocimiento del hecho? R: porque la policía tiene conocimiento del hecho y nos comisionan para levantar el acta. . P: en una vía publica, se puede conseguir evidencias de interés criminalístico en un robo? R: De conseguir se puede, Depende del tipo de robo; si es de carro no encontramos evidencias. Si es una cartera, podemos encontrar la cartera y que la hayan dejado tirada, todo depende del tipo de robo. P: verifico que el sitio existe? R: Si. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Privada ABG ZENOBIO OJEDA, el derecho a interrogar experto promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: Como era el sitio? R: era una vía publica, asfaltada, adyacente a residencias. P: que punto de regencia de importancia lograron? R: una residencia de color verde. P: algún negocio? R: si no dice que es negocio, no es negocio, es una residencia de color verde. P: observo algún tipo de negocio en el lugar? R: No esta plasmado en el acta. P: no encontraron elementos de interés criminalisticos? R: No, no encontramos. P: ni personas vinculadas como testigos? R: No, nada. P: quine lo acompaño al sitio? R: La policía. P: usted observo la bodega del señor pablo? R: No. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a repreguntar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Observo alguna bodega? R: No, una vivienda de color verde N 45. Es todo.
Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de los funcionarios policiales Morales Alexis y Jorge Solorzano crea dudas sobre el lugar en el cual ocurren los hechos, ya que el lugar mencionado por los funcionarios policiales como donde ocurren los hechos se ubica en el sector Brisas del Río cercano a una bodega conocida como Pablo, mientras que el experto señala que no debe haber existido una bodega cercana por cuanto no lo dejo establecido en el informe.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Darwin Ramón Araujo.
2.- La declaración de la ciudadana: MARI CARMEN MONTENEGRO (TESTIGO DE LA DEFENSA), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 14.613.789, y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar a la testigo promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: El niño mío cumplió año en febrero, y no se lo pude celebrar, sino el 14 de abril, la esposa de él (acusado) no fue sino fue con RUDY ARAUJO, tomamos, bailamos, al día siguiente nos fuimos al río, allí llegamos a la casa y el me pidió una cama porque estaba rascado. Luego se fue y me llamo la esposa diciéndome que estaba detenido. Acto seguido la defensa solicita se exponga a la vista de la testigo su declaración. Seguidamente el fiscal del ministerio público se opone, en virtud de que eso solo le esta dado a expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la jueza niega el pedimento de la defensa en virtud de que el mismo es contrario a derecho. Acto seguido la defensa sigue interrogando ala testigo y solicita se deje constancia de que la misma manifestó que: P: mi defendido llego el sábado a las 12:30 y se fue el lunes a las 12:30 del medio día? R: el paso sábado y domingo en mi casa, después me llamo la esposa diciéndome que estaba preso. P: que personas estaban con usted? R: mi niña menor, mi hijo, mi hermano jeans Carlos, las vecinas, la señora taily, estábamos en la casa en el cumpleaños, al día siguiente nos fuimos al río El (acusado) duro sábado y domingo en mi casa y se fue el lunes. P: él salio de su casa el sábado? R: No. P: cuando la llamo la esposa de Darwin? R: El lunes, y yo le dije que porque si él estaba en la casa el fin de semana. Es todo. Acto seguido se concede a la fiscalía del ministerio público ABG JUAN CARLOS TABARES, el derecho a interrogar el testigo promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: Como se llama su hijo que estaba de cumpleaños? R: ROBERT ANTONIO y cumplió años el 02 de febrero. P: cuantos años cumplió? R: 12 años. P: cuando hizo la fiesta? R: el 14 de abril. P: porque usted espero 2 meses para hacer el cumpleaños? R: porque no tenia plata, el me decía que quería su torta. P: donde vive usted? R: en Aguirre. P: de donde conoce al acusado? R: porque trabaja con mi hermano descargando abono. P: tiñere mucha amistad con el? R: por mi hermano si, P: donde vive el acusado? R: En Juan Ignacio Méndez. P: que distancia hay de allí a su casa? R: 25 minutos aproximadamente. P: porque la esposa no fue? R: porque le llego el periodo. P: a que hora llego el acusado? R: a las 8:00pm., se fue el día lunes a las 12:30 MD cuando se levanto. P: él no salió en esos 2 días de su casa? R: No. P los vecinos salieron de su casa? R: claro que no ellos viven allá. P: como se llaman las vecinas? R: Tairis escalona, génesis ríos, eran varias. P: como llega usted a declara en el CICPC? R: porque me dicen que se lo llevan preso y no sabemos porque, porque si estaba en mi casa no vía a dejar que me metieran presa por nada. P: al día siguiente para donde fueron? R: al río él y mi familia. P: fueron sus vecinos? R: No, porque él es amigo de la casa. P: porque se fue el lunes de su casa? R: porque la esposa lo llamo y ya tenia 2 días en mi casa. P: ese día lunes él fue a trabajar? R: No, porque estaba en mi casa y se fue al medio día, no me pregunte porque, porque no se mas nada. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a repreguntar al testigo promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: usted dijo que se tarda cuanto de su casa a la del acusado? R: 25 minutos, pero en buseta. P: la esposa de él la llamo a usted? R: si me dijo que lo había metido, pero que estaba con ella en su casa y lo sacaron de allí preso. Es todo.
La presente declaración no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto manifiesto que no presencio los hechos y solo se refirió a la presencia del acusado en su casa durante los días sábado, domingo y lunes en la mañana luego se fue y me llamo la esposa diciéndole que estaba detenido y atendiendo a la clasificación de testigos, la de esta ciudadana no puede ser valorada ni siquiera como testigo referencial, por cuanto no señala información sobre los hechos, ni recibe la información directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.
3.- La declaración de la ciudadana: MARIA CASTORILLA PEREZ PINEDA (TESTIGO DE LA DEFENSA), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 8.843.170, residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Brisas del Río, Tinaquillo, Cojedes; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede a la Defensa Privada el derecho a interrogar el testigo promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Ese día llego ala casa el lunes como a medio día, se asusto y estábamos dormidos llegaron 2 policías y lo sacaron de la casa, los niños vieron, nos sacaron de la casa como a las 10 PM, y a la 1 de la mañana fue que lo sacaron. El policía dijo que se le había escapado 2. Nos apuntaron a mi y a mi hijo, no tenia allanamiento. El policía en tiene cosita, a él le gustan las mujeres ajenas, yo no le ando pelando el diente para que me diga esas cosas. El no estaba en mi casa, estaba donde Maria en el cumpleaños, y después se fue al río. A mi casa llego el lunes. P: Donde detienen al señor? R: en mi casa, serian como las 9 PM, P: en su casa incautaron algún vehículo? R: No. P: armas u otra cosa? R: No, el policía entro a mi casa porque brinco la cerca, sin orden. P: usted conoce algún apodo del señor? R: No, a el le dicen es Ramón. P: le incautarobn armas de fuego? R: No, nos llevaron a los 2 y me dijeron que si no bahía nada al día siguiente lo sueltan, y hasta el sol de hoy¿. P: cuando lo detienen? R: el día lunes. Acto seguido se concede a la fiscalía del ministerio público ABG JUAN CARLOS TABARES, el derecho a interrogar el testigo promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: que es usted del acusado? R: la esposa, no somos casados, concubinos. P: ese día para donde fueron? R: al cumpleaños de el niño de la muchacha carmen, la que se fue. P. que es ella de usted? R: es esposa de un primo. P: como entraron los policías a su casa? R: ellos brincan la cerca, yo lo conozco de vista porque vive con una muchacha cerca de la casa; él se llama MARY PEREZ, MARY PEREZ¡ ábreme la puerta que te tengo que decir algo, (me dice el policía por la ventana), allí entraron y fue apuntando, yo les prendí las luces y allí le buscaron a dar patadas a él (señala al acusado), y le decían a ti te dicen el gocho. El a mi no me enseño allanamiento. P: que celebraban ese día? R: un cumpleaños del niño. P: tiene conocimiento cuando cumple años el niño? R: No. P: a que hora se fue el acusado de su casa? R: el sábado, se fue con dos amigos del trabajo, no le conozco el nombre. El se fue como a las 8 del sábado y el lunes a medio día llego a mi casa. Lo dejaron afuera en la calle, el me dijo que lo habían traído. Acto seguido se concede la palabra a la jueza quien interroga al testigo y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó que: P: cuando detienen a Darwin Araujo, encontraron algún objeto? R: No. Nada si nos fuimos con el otro agente, el moreno, hablando, el que lo apunto se quedó. P: conoce usted al otro funcionario? R: Yo lo conozco porque vive con una muchacha allí cerca. P: conoce el nombre de ella? R: No, ella vive como a 4 casas.
La declaración de la ciudadana se aprecia y se valora por cuanto la misma es presunta testigo de los hechos en cuanto a la detención del ciudadano Darwin Araujo y la misma al ser adminiculada con la de los funcionarios actuantes crea dudas acerca de lo señalado por dichos funcionarios en cuanto a la detención del acusado y en consecuencia a lo presuntamente incautado en su poder.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Darwin Ramón Araujo.
4.- La declaración del ciudadano JORGE ALBERTO SOLORZANO, (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA PÓLCIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO - COJEDES), quien al ser preguntado por el Ministerio Público manifestó que: “eso ocurrió el 16-04-07, aproximadamente a las 11:50 PM, me encontraba en labores de patrullaje en la RP 09, en compañía de Juan Vicente y Alexis morales, en el sector la trinidad, específicamente frente a la bodega del señor PABLO, , allí le practicó Morales el cacheo, le pidió papeles de la moto y no lo tenia, lo llevamos al comando y allí se verifico que la moto había sido robada. P: Recuerda la fecha? R: 16-04-07. P: Recuerda el lugar? R: barrio Juan Ignacio Méndez, brisas del río, tinaquillo, frente a la bodega del señor pablo. P: como es la bodega? R: es como una casa verde gris. P: esta puesto un aviso que es de bodega? R: No, esta pintada de blanco y azul. P: que le llamó la atención del señor? R: su actitud al vernos, lo revisamos y le encontramos un chopo negro y una moto Jop negra. P: presentó documentación de la moto? R: No, verificamos en el comando y el propietario en horas tempranas de se día había denunciado que se le habían robado con un arma. P: recuerdas las características del sujeto aprehendido? R: Si, es blanco y señala y reconoce al acusado en la sala. P: donde dice usted que tenia el arma el ciudadano cuando lo inspeccionó Moreno? R: la tenía en la cintura. Es todo. Fue preguntado por la Defensa Privada ABG ZENOBIO OJEDA, Y manifestó que: P: diga de que color esta pintada la bodega del señor PABLO? R: azul y blanco, con pintura de bodega. P: a que hora le informaron de que la victima había sido robado? R: Del robo, cuando fue a poner la denuncia no supe. Yo supe como a las 11:00PM. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de preguntar al funcionario la ciudadana jueza, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: habían personas distintas a los funcionarios en la aprehensión? R: No, los tres testigos que estaban conmigo, eso es muy oscuro, allí no había mas nadie. P: puede indicar el sector? R: esa zona es roja, sector jun Ignacio Méndez, brisas del río, habitan muchos delincuentes y se comunica con el sector las brisas del norte. P: generalmente transita esa zona? R: Si, porque es un sector muy problemático, siempre hay tiroteos. P: generalmente a esa hora esa zona esta sola? R: Si, no allí generalmente hay personas en un patio de bolas, pero ese día no avía gente allí. P: la persona aprehendida se opuso algún momento? R: No. Es todo.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del ciudadano Araujo Darwin Ramón, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Alexis Morales y LEON JOSE VICENTE crea dudas acerca del procedimiento realizado, aunado a la declaración de los testigos promovidos por la defensa lo cual cobra fuerza por las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Darwin Ramón Araujo
5.- La declaración del ciudadano ARAUJO DARWIN RAMON, en virtud de querer declarar a lo que el mismo manifestó “ Ellos (policías) me atropellaron porque me detuvieron dentro de mi casa, apuntaron a mis niños menores me dijeron párate¡ párate¡, me llevaron y me dijeron que después me traían y tengo 1 año detenido. Es todo. Al ser preguntado por el Ministerio Público manifestó que: P. donde estaba usted antes de que lo encuentren en su casa? R: Mis amigos me fueron a buscar, con los que yo trabajaba. P: Que hacia usted en el sector aguirre? R: me encontraba en un cumpleaños. . P: que día? R: eso fue el 16. La defensa objeta en virtud de que el acusado no recuerda porque sufrió un ACV. Seguidamente el fiscal señala que la misma pregunta se le hace a un testigo. Responde el acusado: eso fue el 16, yo soy inocente, estoy pagando una causa injusta. P: cuando fue la fiesta? R: el sábado. Yo soy inocente, estoy pagando una causa injusta. P: cuando fue la fiesta? R: el Sábado, el día de la detención llegue a mi casa como a la 1 PM, y estaba enratonado. P: cuantos días duro la fiesta? R: yo me fui el sábado, el domingo al río y al día siguiente seguí pa la casa. P: quienes estaban en la fiesta? R: Mary carmen, y las que ya dije. P: el señor juan Carlos Echeverri estaba? R: el trabajaba conmigo con la mierda de pollo y abono. Es todo. La Defensa Privada ABG ZENIBIO OJEDA, NO hace uso del derecho a preguntar. Fue preguntado por un ESCABINO, y el mismo manifestó que: P: el funcionario que declaró ahorita fue el que lo detuvo a usted? R: Si, el me saco de la casa y le dijo a mi esposa que ahorita te lo traigo¡. La bodega del señor Pablo esta cerca de su casa? R: No, mas o menos, yo trabajo por mis hijos que no son míos pero veo de ellos. Es todo.
La declaración del acusado se aprecia y se valora por cuanto el mismo es el centro de los hechos objeto del juicio oral, el mismo puede informar como suceden los hechos declaración que en su condición de acusado no la rinde bajo juramento pero la misma al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Maria Castorilla Pérez, hace dudar de la información aportada por los funcionarios actuantes, aunado a que las contradicciones entre los funcionarios actuantes permite que se afianze la tesis del acusado de cómo suceden los hechos. Al no haber contradicción en dicha declaración no surgió la duda en la mente de los Juzgadores sobre lo informado por este y si surgieron dudas con respecto a lo aportado por los funcionarios policiales.
Dudas estas que hacen que de dicha declaración no emergen elementos que puedan establecer su culpabilidad en los hechos objeto del juicio oral.
6.- La declaración del ciudadano: ALEXIS MORALES (FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICPAL DE TINAQUILLO), quien al ser preguntado por el Ministerio Público manifestó que: Siendo aproximadamente las 11:50PM, del día 16 de septiembre del año 2007, en labores de patrullaje con Vicente león y jorge en la RP 9, en el sector Juan Ignacio Méndez brisas del río, visualizamos a un sujeto en un vehículo tipo moto, quiso emprender huida, lo cacheamos, y le incautamos un arma de fuego tipo chopo, y le pedimos los papeles de la moto y no los poseía. Lo llevamos al comando. P: Donde lo aprehenden? R: en la calle principal de brisas del río frente a la bodega del señor pablo, la casa es blanca con azul, la bodega. P: que le llamo ala atención del sujeto? R: porque ese barrio es zona roja, ves a una persona en una moto a esa hora y es sospechoso. P: quien lo aprehende? E: mi persona. P: que le incautó? R: un arma tipo chopo. P: que mas? R: la moto jop artistic. P: recuerda las características de la persona que aprehendió? R: es blanco y señala y reconoce al acusado en la sala como la persona que aprehendió. , lo llevamos al comando y allí verificamos que la moto había sido robada. P: recuerda el nombre de la victima? R: No recuerdo, creo que era de apellido pacheco. Es todo. Al ser preguntado por la Defensa Privada ABG ZENOBIO OJEDA, el mismo manifestó que: P: A que hora practico la aprehensión? R: 11:50PM. P: Porque lo detiene? R: porque a esa hora todo el mundo es sospechoso en ese sector. P: tenia conocimiento que esa moto había sido robada? R: No. P: la bodega del señor pablo es visible? R: no tiene nombre, creo que solo tiene un aviso de coca cola. En su comando se recibió denuncia del robo de la moto? R: No. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de preguntar al funcionario la ciudadana jueza, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: existió aparte de ustedes testigo de ese procedimiento? R: No, no, esa zona es roja, a esa hora es difícil. Es todo.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del ciudadano Araujo Darwin Ramón, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Jorge Solorzano y LEON JOSE VICENTE crea dudas acerca del procedimiento realizado, aunado a la declaración de los testigos promovidos por la defensa lo cual cobra fuerza por las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Darwin Ramón Araujo
7.- La declaración del ciudadano LEON JOSE VICENTE (FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICPAL DE TINAQUILLO): “Me encontraba en labores de patrullaje, día 16-04-07, en la unidad 3309, yo como conductor al mando el Detective Solórzano y de auxiliar el Agente Morales Alexis, nos encontrábamos en ese primer turno de patrullaje, que comprende desde las 9 hasta las 2 de la madrugada, vamos ya por la vía del casco central, ya había recibido el primero moto patrullaje, recibimos, el detective recibió una llamada vía transmisión que estuviéramos pendiente que habían hurtado una moto por el Sector Juan Ignacio, entonces vamos a ese sector, seguimos por el Sector La Trinidad del mismo Juan Ignacio, vimos a un sujeto en una moto negra, intentó darse a la fuga pero la moto se le paró y sin oponer resistencia decidió pegarse ahí, en una licorería como una bodega, algo así, se le efectúo cacheo y se le consiguió un chopo, el detective procede a trasladar al ciudadano y a la moto, entonces los montamos y nos vinimos al comando". Es todo. Seguidamente el Fiscal 1 del Ministerio Público procede a efectuarle las siguientes preguntas al funcionario: P.-¿fecha del procedimiento? R.- 16 de Abril del 2007 P.- ¿a qué hora? R.- como a las 11 :50 am P.- ¿Cuántos funcionarios realizaron la actuación? R.- Tres P.-cual fue su actuación cuando llegó a donde estaba el ciudadano yo soy el conductor de la unidad P._ características de la moto? R.- una moto negra, chiquita P.- ¿qué funcionario realizó la inspección? R.- el agente Morales P.- pudo observar cuando Morales le hizo la inspección? R.- si, porque yo estoy montado en el vehículo y estoy viendo P.-¿ y qué objeto le consiguió? R.- un chopo en la moto P.-en el momento que le consiguen el chopo sobre la moto qué ocurrió? R.- en el momento que le consiguen el chopo le preguntaron sobre los documentos y él no tenía documentos. P.- ¿cuando tiene conocimiento de que esa moto era producto de robo o hurto como usted dice? R.- Cuando me monté y dijeron por radio al detective P.- y después qué pasó? R.- bueno cuando lo llevaron al Comando le hicieron la experticia P.-¿recuerda las características de la persona que detuvo? R.- no P.- cómo es la zona o el lugar donde efectuaron la aprehensión? R.- es una calle asfaltada, de ahí para delante empieza un pedazo que es de tierra, mas adelante hay una bodega o no sé si es una licorería, yendo del lado derecho P.- ¿qué distancia tiene la bodega de donde efectuaron la aprehensión? R.- lo agarramos ahí casi en la bodega. Acto seguido se le confiere el derecho de pregunta al Defensor Privado ZENOBIO OJEDA, quien efectúa las siguientes preguntas al funcionario: P.-¿qué día de la semana se practicó ese procedimiento? R.- fue un domingo sena. P.- ¿a qué hora recibieron la presunta llamada del Comando? R.-en realidad no recuerdo, sería eso como a las 8, 8 y media algo así, recibida del Comando vía transmisión. P.- ¿qué tiempo aproximadamente se realizó la detención del ciudadano después de la llamada telefónica del Comando? R.- como 2 horas, me imagino. ¿puede describir el sitio que usted dice que narra como la bodega o el negocio o licorería donde detuvieron al frente al ciudadano? R.-al frente de una bodega puerta de metal y afuera recta P.- qué otras características? R.-color azul creo, azul oscuro y azul claro arriba. P.- ¿a qué hora llegan ustedes al Comando luego de la detención? R.- ¿como a las 12: 20, 12: 25. P.-¿ qué día del mes fue el día del procedimiento? R.- en Abril, P.-¿qué día? R.- el 16 de Abril. P.-¿cómo sabe usted que ese no era una licorería o una bodega? R.- porque ahí dice una cuestión, pero es una bodega P.- ¿específicamente qué dice? R.- no dice así, dice bodega, no recuerdo el nombre P.- ¿pero decía bodega? R.- no recuerdo doctor. P.-¿ según el comando de transmisiones a qué hora habían cometido el robo, usted es patrullero, seguramente usted lleva el acceso al radio R.- forma parte de la Unidad P.- ¿a qué hora fue presuntamente el robo de la moto? R.- mas o menos como a las 8. Seguidamente la Defensa Privada se reserva el derecho de seguirle efectuando preguntas al funcionario en caso de hacerse necesario. Es todo. Acto seguido procede el Tribunal a efectuarle las siguientes preguntas: P.-¿ recuerda usted o usted observó cuando le practicaron la revisión corporal al ciudadano? R.- si P.- ¿puede informar que objeto le fue incautado al mismo? R.- un chopo negro P.-¿ el mismo en qué parte portaba el arma? R.- del lado derecho del pantalón P.-¿ en la zona donde practica la detención pudo observar algunas personas, hubo testigos? R.- no observe testigos P.- ¿cuando dice que era tarde a qué hora se refiere? R.- a las 11 :50 de la noche. Es todo.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo como funcionario actuante participó en la detención del ciudadano Araujo Darwin Ramón, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Alexis Morales y Jorge Solorzano crea dudas acerca del procedimiento realizado, aunado a la declaración de los testigos promovidos por la defensa lo cual cobra fuerza por las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Darwin Ramón Araujo

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve la declaración de tres funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo, en donde estos Juzgadores al haber oído la declaración de los funcionarios policiales JORGE SOLORZANO, ALEXIS MORALES Y LEON JOSE VICENTE, observan contradicciones ya que Jorge Solórzano señala que la detención se practica en el Sector Brisas del Río, mientras que León José Vicente señala que la detención fue en la Trinidad, si bien es cierto que dichos sectores se encuentran en la ciudad de Tinaquillo los mismos son distintos, asimismo el funcionario Jorge Solórzano señala que le informaron vía radial como a las 11:00 de la noche de un robo por lo que realizaron patrullaje, mientras que Alexis Morales señala que no tenían conocimiento de ninguna denuncia, que solo realizaron revisión al ciudadano Darwin Ramón Araujo en virtud de ser sospechoso y al serle practicada revisión le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera y es en el Comando en donde se conoce que la moto esta solicitada y por su parte León José Vicente señala que se entero del hurto como a las 8:00 de la noche, estas contradicciones entre los funcionarios actuantes los cuales andaban juntos en patrullaje y crean dudas en la mente de los Juzgadores en cuanto al lugar y a la forma en la cual se practica la detención del acusado de autos, más aún cuando existen las declaraciones de los ciudadanos MARIA CASTORILLA PÉREZ Y FRANCISCO MANUEL CORDERO, promovidos por la Defensa Privada que señalaron haber presenciado la detención del acusado y que la misma fue realizada en la vivienda del acusado la cual queda en Buenos Aires, Sector Brisas del Río, como a las 10:00 de la noche y no en la calle señalada por los funcionarios policiales, lo cual genera dudas en cuanto a como suceden los hechos en cuanto a la detención del acusado.
Asimismo al analizar la actuación del funcionario RONY SALAZAR quien realizo inspección ocular en el Sector Brisas del Río, Tinaquillo, Municipio Falcón, Cojedes, el cual quedó establecido como el sitio del suceso, en virtud de la comisión que le fue encomendada. Ahora bien dicho funcionario señala que en el informe de dicha inspección ocular no quedo establecido que se encontrara una bodega por cuanto lo hubiese señalado, solo quedó plasmado en la inspección ocular “una residencia de color verde”. Lo cual genera dudas acerca de la existencia de una bodega llamada Pablo, ya que en las zonas residenciales son bastante comunes las bodegas y la misma en criterio de los Juzgadores puede haber sido observada por el experto al momento de realizar la inspección ocular en el presunto lugar de los hechos, lo cual no coincide con lo aportado por los funcionarios policiales actuantes, quienes señalaron que había una bodega que tenia un aviso de una marca de refresco. Asimismo al analizar las experticias incorporadas por su lectura relacionadas con la experticia a un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placa, suscrita por el funcionario José Briceño y Douglas Quintana, solo demuestran la existencia de un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placa, de las mismas no emergen elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Darwin Ramón Araujo. Igualmente al analizar las experticias incorporadas por su lectura relacionadas con la experticia a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y un cartucho para escopeta calibre 16 mm, suscrita por el funcionario Fran Molina, solo demuestran la existencia de dicha arma, de la misma no emergen elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Darwin Ramón Araujo. Aunado todo esto, a la incomparecencia del ciudadano Padrón Flores Carlos Alfredo en su calidad de testigo y victima del delito acusado por el Ministerio Público, quien no compareció al juicio por haber cambiado de domicilio, desconociendo el Tribunal la misma, por ello este Tribunal Mixto considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es que no quedó plenamente comprobado que el ciudadano DARWIN RAMON ARAUJO haya sido el autor del delito de Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Padrón Flores Carlos Alfredo, tanto es así que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones como parte de buena fe solicitó la absolutoria por la comisión de ese delito, pero sin embargo solicito su condenatoria por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sin haber anunciado cambio de calificación durante el debate probatorio a fin de garantizar el derecho de la parte contraria a fin de ejercer su defensa con respecto a esa nueva calificación, sin embargo consideró este Tribunal que habiendo dudas sobre la forma en que fue detenido el ciudadano Darwin Ramón Araujo, existe en consecuencia dudas sobre si a este ciudadano le fue incautado en su poder una arma de fabricación casera y una moto proveniente de hurto en el procedimiento, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público no probó que el ciudadano DARWIN RAMON ARAUJO haya concurrido en la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado DARWIN RAMON ARAUJO haya participado en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor así como tampoco en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano DARWIN RAMON ARAUJO se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la existencia de un hecho punible y en consecuencia de la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe ABSOLVER al ciudadano DARWIN RAMON ARAUJO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE ABSUELVE al ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.857, fecha de nacimiento 05-10-1976, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Brisas del Río, calle Venezuela, vereda 12, segundo callejón, casa N° 08-152, Tinaquillo, Estado Cojedes, asistido por el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1 y 2 Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano DARWIN RAMÓN ARAUJO. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 31 días del mes de Octubre del año 2.008
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA