REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Octubre de 2.008
198º y 149º


Por recibido escrito del Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.170.881, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 31.431, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, entre Avenida Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, Valencia, Estado Carabobo, telf 0414-7936969, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2M-1642-06, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP el decaimiento de la medida existente en contra de su defendido.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
En fecha 05-11-2003 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de WLADIMIR ALEJO CASAMAYOR (occiso) y en fecha 06-11-2003 dicho Tribunal ordenó la medida de presentación periódica, en audiencia de presentación periódica acta de imposición la cual corre inserta al folio 58 de la primera pieza, medida que le fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En fecha 24-02-2006 presentan acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA y en fecha 18-02-2006 se ordenó la aprehensión del mismo por cuanto el mismo había cambiado de domicilio sin informar al Tribunal según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta al folio 129 de la primera pieza, y una vez aprehendido en la audiencia preliminar el Tribunal de Control ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio. Proceso que pasó a conocimiento de este Juzgado de Juicio por Declinatoria de Competencia, asimismo es importante hacer notar que en el presente caso hubo Sentencia Condenatoria por este mismo Juzgado por parte de otra Jueza Segunda de Juicio la cual fue apelada y declarada con lugar por inmotivación de la sentencia ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público.
Ahora bien aún cuando esta Juzgadora respeta las decisiones de otros Juzgadores considera que en el presente caso, según se evidencia de las actas al acusado le fue impuesta al inicio del proceso una medida cautelar de presentación periódica de cada ocho días por ante la Prefectura de Apartaderos estado Cojedes, existen varios oficios en los cuales se hace expresa constancia que el ciudadano Ramón Antonio Pereira se encontraba cumpliendo con la medida acordada, los cuales corren insertos a los folios 86, 115, 150, 151 y 161, asimismo que la dirección señalada en la boleta de notificación librada para el acusado a fin de la comparecencia a la audiencia preliminar no es la misma que quedó establecida en acta levantada en la fecha de audiencia de presentación la cual corre inserta al folio 58 y es criterio de esta Juzgadora que si hubo error en la emisión de las boletas de notificación en cuanto a la dirección no debía tomarse en cuenta como incumplimiento del ciudadano Ramón Antonio Pereira en cuanto al cambio del domicilio sin informar al Tribunal respectivo, aún menos cuando el mismo se encontraba cumpliendo con la medida impuesta, motivo por el cual dicho Tribunal ordenó aprehensión y aún cuando dicha orden no fue ejecutada por cuanto el Tribunal al advertir el error fija la audiencia preliminar a la cual fue citado el imputado en la misma dirección aportada en la audiencia de presentación, ordenando en la audiencia preliminar la revocatoria de dicha medida por incumplimiento de la misma y atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer y peligro de fuga. Medida esta que esta vigente actualmente.
Es importante resaltar que el acusado ha estado sometido a medida de coerción personal desde el 06 de Noviembre de 2003, en donde le fue impuesta medida de presentación periódica de cada ocho días por ante la Prefectura de Apartaderos, medida que le fue revocada por un presunto incumplimiento que en criterio de esta Juzgadora no fue realmente cierto y atendiendo al decaimiento de la medida alegada por el Defensor a favor de su defendido el ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA, es importante también hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo observa esta juzgadora que en su criterio las dilaciones ocurrida en la presente causa no pueden ser atribuidas al acusado y ello en atención a las consideraciones antes narradas y siendo la libertad personal es inviolable y en el caso que nos ocupa, en el cual el acusado se le ha mantenido restringida su libertad por más de cinco años, tomando en cuenta que el mismo le fue impuesto una medida cautelar de presentación periódica el día 06-11-2003 y desde el 19-07-06 hasta la presente fecha, sin que se haya celebrado el juicio oral y público desde que la Corte de Apelaciones en fecha 01-02-2008 anulo la sentencia definitiva adoptada en fecha 30-11-2007 ante el Tribunal de Juicio respectivo. Aunado a que las medidas cautelares acordadas en el proceso penal constituyen una excepción, al principio del juicio en libertad establecido en el los artículo 44.1, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad, es la del aseguramiento de las finalidades del proceso. La privación judicial preventiva de libertad no puede entenderse como una pena adelantada, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. En atención a ello en forma sabia el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de dichas medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada, como así ha quedado establecido en sentencia adoptada por la Sala Constitucional. Razón por la cual esta Juzgadora considera que ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar el decaimiento de la medida existente a la presente fecha, aunado a que no existe solicitud de prorroga en la presente causa, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y derechos y garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del deber de cumplir con todos los actos que sean ordenados por este Tribunal. Asimismo en virtud de que al folio 139 cursa oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Acarigua, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordena la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Pereira, y posterior a esa fecha el ciudadano no aprehendido le es realizada la audiencia preliminar y no evidenciándose oficio que deje sin efecto esa orden de aprehensión es por lo que es procedente dejar sin efecto la orden aprehensión ordenada en fecha 18 de Abril de 2006, en virtud de que actualmente es este El Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: El Decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.678, y en consecuencia se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa del ciudadano Ramón Antonio Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.678. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto orden aprehensión de fecha 18 de Abril de 2006, según oficio Nº PJ11OFO2006004304 Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABB. DAISA PIMENTEL LOAIZA