REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 20 de Octubre de 2008
198° Y 149°


Causa Nº 2M-1248-04
Exp. Nº 42.612-04

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano RIVERO CONTRERAS JOSE DAVID en la causa 2M-1248-04, quien ha permanecido por más de CUATRO (04) años limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de las medidas de aseguramiento procesal que les han sido impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal DE OFICIO pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos en fecha 02-10-2004, le fue impuesta al ciudadano RIVERO CONTRERAS JOSE DAVID la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que le fue revisada en fecha 09-11-2004 y le fue sustitutita por la medida de detención domiciliaria, medida que se encuentra vigente a la presente fecha. Y evidenciándose que el ciudadano RIVERO CONTRERAS JOSE DAVID ha sido trasladado a los actos fijados por este Tribunal lo cual indica que el mismos e encuentra cumpliendo la medida vigente y tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos de los imputados, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio DE OFICIO ACUERDA REVOCAR la medida cautelar de detención domiciliaria contenida en el literal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la primera medida cautelar hasta la vigente, excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente LA REVISIÓN de la medida cautelar existente a favor del ciudadano antes mencionado y en consecuencia se deja sin efecto la medida impuesta al ciudadano RIVERO CONTRERAS JOSE DAVID, acordándose la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) vez al mes, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentra de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa y de su obligación de cumplir con la medida impuesta. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda el decaimiento de la medida cautelar existente a favor del ciudadano RIVERO CONTRERAS JOSE DAVID, de la impuesta la última en fecha 09-11-2004. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) vez al mes, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP. TERCERO: Se ordena imponer en esta misma fecha de la decisión adoptada en virtud de que existe para esta misma fecha traslado del mismo para sortero ordinario. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA