REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DE 2.008.-
198° y 149°


CAUSA: 2M-1760-07

JUEZA PRESIDENTA: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINO TITULAR I: JOSE GREGORIO ESCALONA
ESCABINO TITULAR II: AGUIAR CONSUELO
SECRETARIO: JENIFER ARTEAGA
ACUSADO: JUAN CARLOS GOLLO MARRERO
VICTIMA: HUGO BENIGNO RODRIGUEZ
FISCAL M. P. : ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS VILLAVICENCIO

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 16 y 26 de Septiembre del presente año, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA quien lo presidirá y por los Escabinos JOSE GREGORIO ESCALONA, en su condición de Titular I, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.326.456 y AGUIAR CONSUELO, en su condición de Titular II, titular de la cedula de identidad No. V-12.366.618 y la Secretaria ABG. JENIFER ARTEAGA, en la causa signada bajo el Nº 2M-1760-07, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el ABG. ALFREDO MEDINA en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la cedula de Identidad V-22.596.133, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización José Laurencio silva, calle 03, casa 01, Cojeditos Municipio Anzoátegui estado Cojedes, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal donde figura como victima el ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, asistido por la Defensa Pública Abg. Luís Villavicencio este Tribunal Segundo de Juicio en función Mixto, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en forma UNANIME en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. Alfredo Medina expuso: “En fecha 31-12-2006, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibe actuaciones emanadas del Destacamento Policial Numero Siete (07) I.A.P.E.C. situado en el Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia sobre la detención preventiva del ciudadano GOLLO MARRERO JUAN CARLOS donde manifiestan los funcionarios actuantes que dicha detención se efectuó, siendo las 01:30 horas de la madrugada del día 31-12-06, cuando reciben una llamada telefónica anónima, donde se les informa que en la avenida Miranda Cruce con Calle Alberto Rabel de esa ciudad, un ciudadano de nombre CARLOS MARRERO le había dado muerte a otra persona identificada como BENIGNO RODRIGUEZ, en tal sentido se trasladan al lugar indicado donde constataron que ciertamente habían herido a una persona y a su vez había sido trasladada al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) de la misma ciudad, lugar donde falleció y así mismo logran identificar al cadáver a través de sus familiares como: RODRIGUEZ, HUGO BENIGNO, venezolano, natural de Cojedito Estado Cojedes, de 38 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la calle Páez, casa numero 31 de esa localidad, titular de la Cedula de identidad Número V- 10.987.837, por tal motivo los funcionarios policiales, le hacen del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedcs, quienes se presentaron al lugar, e iniciando las primeras pesquisas bajo la investigación numero H-357-178, sin embargo los efectivos policiales sostienen entrevista con un adolescente identificado como ANGELO EDUARDO REYES SALAZAR, de 17 años, cedula de Identidad Nº V- 20.487.800, quien les aporto información acerca de la ubicación del presunto homicida antes identificado, en tan sentido proceden en labores de inteligencia con la búsqueda del mismo trasladándose a las inmediaciones del Barrio 05 de Diciembre, en la avenida 12 casa numero 02, Acarigua Estado Portuguesa, en donde logran la captura del ciudadano GOLLO MARRERO JUAN CARLOS siendo puesto a la orden de esa representación Fiscal.”. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, para quien pide sea condenado y se le aplique la pena correspondiente. Por su parte el ciudadano LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensor Público del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido y demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.
Por su parte el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.

CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza Presidenta a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- JORGE RODRIGUEZ, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 6.697.931, (TESTIGO Y VICTIMA INDIRECTA).
2.- LILIANA MONTILLA, quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.359, (funcionaria policial adscrita al Destacamento Policial Nº 07).
3.- DOMINGO MARTIN MUÑOZ, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.291 (funcionario policial adscrita al destacamento Policial Nº 07).
4.- JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 18.974.670, (TESTIGO)
5.- JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 18.974.161, (TESTIGO)
6.- OMAR MEDINA, quien al ser juramentado dijo ser Experto Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.
7.- SUSANA NEGRIHNO, quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.481.139, actualmente retirada del Servicio de Patología Forense, del CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.
8.- OMAR MARTINEZ quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.804 funcionario adscrito actualmente CICPC estado Cojedes.
6.- ANGELO EDUARDO REYES SALAZAR, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-20.487.810 (TESTIGO)

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2689, de fecha 31112/06, suscrita por los funcionarios: Agentes WILLIANS BOLIV AR y OMAR MARTINEZ, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del C.I.C.P.C. del Estado, Cojedes, en el lugar de los hechos: Sector Cojedito Avenida Miranda cruce con calle Alberto Ravell-Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
2.- Acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 2688, de fecha 31/12/06, suscrita por los funcionarios: Agentes Willians Bolívar y Omar Martínez, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del CICPC del Estado, Cojedes, en la morgue del CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes lugar donde acordaron la Inspección al cadáver de una persona.
3.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 2I2-2006, de fecha 3l-12-06, practicado al occiso RODRIGUEZ HUGO BENIGNO de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.987.837, suscrito por la ciudadana Dra. SUSANA NEGRINHO.
4.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Número 001, de fecha 01/01/07, suscrita por el funcionario: OMAR MARTINEZ, Experto adscrito a la Sub. Delegación CICPC Cojedes, quien deja constancia del siguiente dictamen Pericial realizado a Una (1) posta de plástico, impregnada por una sustancia de color pardo rojiza.
5.- Reconocimiento medico legal suscrito por OMAR MEDINA, Experto Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes en la persona de RODRIGO JESUS ALBERTO.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, quien manifestó que: “Me encontraba en mi casa en San Carlos como a la 1:30 PM, cuando mi hermana me llamo y me dijo que Gollo Marrero había matado a mi hermano. Me traslade al CDI y allí me dijo otra vez mi hermana y mi sobrino que Gollo Marrero mato a mi hermano”. “Eso fue de 1:00 a 1:30 PM, el 31-12-07, cuando me dieron la noticia por teléfono me traslade hasta Cojeditos, fui a la casa de mi padre y de allí fui al CDI. A preguntas de la defensa señaló: “Que al acudir al CDI, estaba el cuerpo de mi hermano y tardo en llegar como media hora y su hermana sabia porque el occiso andaba con un sobrino que vio lo ocurrido…”
La presente declaración no es valorada por esta juzgadora, por cuanto el mismo nada sabe en relación a como ocurren los hechos esenciales del debate, de dicha declaración se colige que su hermana le informó por teléfono que Gollo Marrero había matado a su hermano, no constituyendo un testigo referencial por cuanto dicha ciudadana no declaró en cuanto a los hechos, en este caso el testigo promovido por el Ministerio Público no recibe la información aportada directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.
2.- La declaración de la ciudadana LILIANA MONTILLA quien manifestó que: “Encontrándome como comandante de Cojeditos, el 31-12-07 estando de patrullaje me informaron que en Cojeditos se había efectuado un hecho punible, fuimos a verificar y el ciudadano agredido trasladado al CDI posterior a eso fui a recabar información, y un sujeto que se llamaba Ángelo me dijo quien lo había matado era un ciudadano llamado Marrero. En eso voluntariamente un ciudadano nos indico que el ciudadano Marrero era de alta peligrosidad y que el mismo se fue para Acarigua porque residía allá, solicite autorización a mis superiores para trasladarnos a Acarigua, llegamos al sitio donde estaba Marrero, allí lo detuvimos y lo pusimos a la orden de la Fiscalía
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma actuó como funcionario en la detención del acusado y al adminicularse con la declaración del funcionario DOMINGO MARTIN MUÑOZ, compañero de comisión dan fe de la detención del acusado a pocas horas de ocurridos los hechos, privación que en la audiencia de presentación de imputados fue legitimada por el Juez de Control, ya que ambos actuaron como funcionarios aprehensores atendiendo a denuncia incoada en contra de ese ciudadano, pero nada aporta en relación al hecho esencial de la investigación ni sobre la culpabilidad del acusado, ya que no es testigo presencial de los hechos. Esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario Domingo Martín Muñoz da certeza de la forma y momento de la detención del acusado Juan Carlos Gollo Marrero, de que la misma esta diciendo la verdad sobre el procedimiento realizado.
3.- La declaración del ciudadano DOMINGO MARTIN MUÑOZ, funcionario policial adscrita al destacamento Policial Nº 07, quien manifestó que: “Me encontraba yo en la unidad cuando se recibe llamado que un ciudadano lo habían matado, en eso nos trasladamos al sitio y en efecto había muerto. Posteriormente nos informaron que el mismo había huido para Acarigua y nos dijo que nos podían decir en donde se encontraba Gollo Marrero y nos trasladamos para su ubicación”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario deja constancia de cómo se realiza la detención del acusado, atendiendo a denuncia de unos hechos en el cual el ciudadano era señalado como el autor según indicación que le hicieron, pero en lo que concierne al hecho esencial motivo del presente debate así como a la culpabilidad del acusado este funcionario nada aporta, por cuanto no es testigo presencial y solo puede aportar sobre la detención del acusado.
Al comparar y concatenar las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practican la detención del acusado, esta Juzgadora las considera contestes en sus narraciones, confiables y creíbles, ya que el testigo Angelo Reyes Salazar y José Alberto Rodríguez Guevara manifestaron haber informado a la comisión policial sobre lo ocurrido y quien era el autor de los hechos y aunado a la información aportada por un ciudadano quien les informo que el mismo había huido del lugar y el paradero del mismo.
4.- La declaración del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, (TESTIGO) quien manifestó que: “Nosotros estábamos en la casa de PEDRO JOSE RODRIGUEZ, cuando íbamos saliendo de allí, venía en una bicicleta Gollo Marrero y saco una escopeta y le dio el tiro y le dijo : ¡maldito te mate a tu tío¡. Yo estaba saliendo de la casa de mi papa, que es PEDRO JOSE RODRIGUEZ. P: quien te acompañaba? R: el difunto, Liverio Ortega y otro que se llama Ángelo, eso fue como a las 12 y pico de la mañana, de la noche pues. P: donde te encontraste con Gollo Marrero? R: frente a la casa del señor MARTIN VELOZ, en la avenida miranda. P: que sucede cuando ven a Gollo? R: se bajo de la bicicleta, le quito el arma (escopeta) a quien lo acompañaba y sin mediar palabra le dio el tiro. P: quienes estaban? R: Mi hermano y yo…”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos y se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haberse encontrado para el momento de los hechos junto con el occiso, Liberio Ortega y Ángelo Eduardo Reyes, cuando el ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero disparo un arma en contra de Benigno Rodríguez y al adminicularse con la declaración del ciudadano Angelo Eduardo Reyes es coincidente en cuanto a como ocurren los hechos y a la autoría del ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero quien sin mediar palabra alguna disparo arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, huyendo posteriormente del lugar. La declaración de este testigo es también coincidente con la de Angelo Reyes en cuanto a la posición del acusado respecto a la victima, quien se encontraba de pie y efectuó disparo con una escopeta que portaba otro acompañante, aunado a la cercanía entre victima y tirador.
5.- La declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, quien manifestó que: “yo me encontraba en el taller donde vivía y trabajaba, como a las 11:30pm, llego Juan Carlos Gollo Marrero, entro con otros y me dio unas heridas con un machete en el corazón, me defendí, salí corriendo para que mi tía, de allí me desmayé, me llevaron al CDI para que me atendieran; y allá veo a mi papa y le pregunto, que paso? Me dice que me quede quieto que GOLLO MARRERO mato a tu tío. Allí le dije a mi hermano, bueno hermano dejemos esto en manos de dios y de la justicia. P: a que hora suceden los hechos? R: a las 11:30PM, el lego con su primo, andaba con una pañoleta y una gorra y sus primos, el esta cansado de tirotear gente. P: como te enteras de lo de tu hito? R: Porque mi hermano me dice en el CDI, que Juan Carlos Gollo Marrero le disparó a mi tío; él lo busco después que me macheteo”
La presente declaración no es valorada por esta juzgadora, por cuanto el mismo nada sabe en relación a como ocurren los hechos en relación a la muerte del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, de dicha declaración sólo se infiere que fue herido por Gollo Marrero en el interior del taller donde se encontraba, momentos antes de los hechos objeto del presente juicio oral hechos del cual tiene conocimiento en el CDI donde asistió para recibir atención medica, no constituyendo un testigo referencial ni presencial por cuanto dicho ciudadano no aporta nada sobre los hechos ni sobre la culpabilidad o no del acusado Juan Carlos Gollo Marrero. La declaración del ciudadano refleja la ocurrencia de unos hechos que el Ministerio Público no investigó a fondo ni realizo acto de imputación alguno por los mismos, a lo cual debe esta Juzgadora exhortar a dicho órgano el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, de garantizar el derecho debido a las victimas y al cumplimiento de las obligaciones en cuanto a la ocurrencia de un hecho punible, al cual el Ministerio Público en cuanto a los hechos expuestos por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA no hizo pronunciamiento alguno.
6.- La declaración del ciudadano OMAR MEDINA, Experto Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes quien manifestó que: “Practico un examen físico en la persona de RODRIGO JESUS ALBERTO, el cual presento herida cortante por arma blanca en dos zonas del cuerpo, la cual una estaba reflejada en la región mamaria. Una de ellas estaba suturada con 3 puntos y la otra no.” A preguntas de la Defensa Pública el mismo manifestó que las heridas provenían de un elemento u objeto cortante, cuchillo, machete, etc., y la herida tenia una longitud de 3 centímetros aproximadamente y el examen se practico para dejar constancia de las heridas que presentaba la persona”
La presente declaración no es valorada por esta juzgadora, por cuanto el mismo nada sabe en relación a como ocurren los hechos ni sobre la culpabilidad o no del ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero así como tampoco su actuación se relaciona con los hechos objeto de juicio oral, en cuanto a la muerte del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, de dicha declaración sólo se infiere que realizó Reconocimiento Medico Legal al ciudadano RODRIGO JESUS ALBERTO quien presentó herida cortante por arma blanca en dos zonas del cuerpo, dicha victima no se corresponde con la victima de los hechos objeto del juicio oral.
7.- La declaración de la ciudadana SUSANA NEGRIHNO, en su condición de experto Anatomopatólogo adscrito al CICPC Región Cojedes para el momento de los hechos, hoy en día en condición de retiro de dicho cuerpo, quien señaló que: “Se practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, el cual presento herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, localizadas en el hipocondrio derecho con orificio de entrada de 4x2 centímetros, la misma presentaba tres orificios de entrada, sin orificio d salida. Se encontró dentro del cuerpo del cadáver taco plástico de 2 centímetros en cavidad abdominal, siendo la causa de la muerte el shock hipovolémico producida por la herida de arma de fuego y el mismo consiste en una disminución de la abulemia, cuando hay perdida de esa sustancia se produce el Shock Hipovolémico y el órgano afectado fue la aorta abdominal producida por herida de arma de fuego. P: de que material eran los proyectiles? R: un taco de plástico de 2 centímetros”.
Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando la misma no es testigo de los hechos, pero es quien practica protocolo de autopsia en fecha 31-12-2006 a un cadáver de sexo masculino, quien quedara identificado como HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, que el cuerpo presentaba herida producida por disparo de arma de fuego, y que la muerte del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez se produce por un shock hipovolemico ocasionado por la hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con halo de contusión prominente, con tres orificios de entrada de 0,8 cms sin orificio de salida.
La experticia realizada da certeza sobre la muerte de una persona que quedo identificada como Hugo Benigno Rodríguez, asimismo que el disparo recibido se produce a poca distancia tomando en cuenta que existe un halo de contusión prominente.
Esta declaración da certeza sobre lo informado por los ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar, testigos presenciales de los hechos y quienes señalan que el ciudadano Gollo Marrero le disparo muy de cerca al ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, da igualmente certeza sobre la presunta arma con la cual es efectuado el disparo.
Con el protocolo de autopsia se da por comprobado el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público, que sólo se exige la prueba de la muerte de una persona que en el presente caso del Homicidio es causada intencionalmente por otra.
8.- La declaración del ciudadano OMAR MARTINEZ en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Practico INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN OCULAR A UNA VIVIENDA, INSPECCIÓN DEL CADÁVER, RECONOCIMIENTO LEGAL A UNA POSTA DE PLASTICO, las cuales rielan a los folios 15,16, 17 y 43. En cuanto a la inspección en el sitio del sitio del suceso, el mismo señaló que era un sitio de suceso abierto, en la vía pública, donde aprecio sustancia de color pardo rojiza y su objetivo es dejar fijado el sitio del suceso. P: que objeto de interés criminalistico encontró? R: sustancia de color pardo rojiza, en la siguiente dirección: sector Cojeditos avenida miranda, cruce con calle Alberto rabel, municipio Anzoátegui. P: en relación a que se practico la inspección? R: por una investigación relacionada con el delito de homicidio. A preguntas de la Defensa Publica el mismo manifestó: Que no fue colectada la sustancia de color pardo rojiza que por la experiencia era sangre y como estaba adherida a la tierra fue difícil colectarla. La fecha de la inspección fue el 31-12-06, y que el sitio de suceso era abierto, vía publica, la iluminación era poca, era de noche, de madrugada pues, pero había postes eléctricos. En cuanto a la inspección ocular realizada en una vivienda, la cual riela al folio 16 de la causa, esta fue realizada en el barrio José laurencio silva, el cual era un sitio de suceso cerrado, tipo vivienda familiar, la cual presentaba un olor mal oliente, el sitio o vivienda la cual fue quemada. A preguntas de la Defensa Pública, el mismo manifestó que: la vivienda en donde se realizó la inspección fue quemada. Asimismo a preguntas del Tribunal señaló que esa combustión era reciente porque el olor era penetrante y habían daños a electrodomésticos, paredes, etc. En cuanto a la inspección ocular al cadáver, la cual riela al folio 17 de la causa, se practico a una persona de sexo masculino, la cual estaba decúbito dorsal, el cual tenia puesto un jeans, una franelilla, de piel morena, cabello negro, ojos grandes. Con orifico en la región abdominal derecha con exposición de vísceras y otra herida y el objetivo de la inspección es dejar plasmado las características del mismo y las heridas en la región abdominal y mamaria, eran dos heridas y se hace para determinar las heridas y características físicas del cadáver. A preguntas de la Defensa Pública, el mismo manifestó que observo en el cadáver dos heridas en la zona abdominal y que la inspección al cadáver fue realizada en la morgue del CICPC. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal practicada a una posta, la cual riela al folio 43 de la causa. P: fue una posta de plástico? R: Si. P: como le fue proporcionada la posta? R: me la entregaron los que recolectan y mediante la autopsia, y también la puede proporcionar otro funcionario. P: en que consiste? R: en la evaluación de la misma se encuentro una sustancia de color pardo rojiza. A preguntas de la Defensa Pública, el mismo manifestó que: determino que la posta era de plástico impregnada de una sustancia pardo rojiza y que la sustancia de color pardo rojiza era sangre por su experiencia, pero no por prueba hematológica y la posta pertenecía a un cartucho de escopeta”.
La declaración del funcionario en cuanto a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es el técnico que realiza inspección ocular en lugar en el cual ocurren los hechos, lo cual demuestra la existencia de dicha zona, es decir del Sector Cojeditos, avenida miranda, cruce con calle Alberto rabel, municipio Anzoátegui, lugar en el cual ocurren los hechos y en donde observó sustancia de color pardo rojiza señalando que por su experiencia la misma era sangre, lugar señalado por los testigos presénciales de los hechos ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar, lo cual determina la existencia de dicho sitio del suceso y la ocurrencia en el mismo de unos hechos.
Asimismo dicho funcionario realiza inspección ocular en una vivienda, la cual riela al folio 16 de la causa, esta fue realizada en el barrio José laurencio silva, el cual era un sitio de suceso cerrado, tipo vivienda familiar, la cual presentaba un olor mal oliente, el sitio o vivienda la cual fue quemada, declaración que no es valorada por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de juicio oral.
En cuanto a inspección ocular realizada al cadáver el funcionario da certeza sobre la existencia de un cuerpo sin vida con herida de arma de fuego en la región abdominal y mamaria, determinando que habían dos heridas, lo cual determina las heridas y características físicas del cadáver, lo cual coincide con las aportadas por el experto que realiza el protocolo de autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez.
En cuanto a la experticia de reconocimiento legal practicada a una posta, da certeza sobre la posta encontrada en el interior del cuerpo sin vida del ciudadano Hugo benigno Rodríguez, asimismo que por las máximas de experiencia la posta pertenecía a un cartucho de escopeta, lo cual coincide con lo aportado por uno de los testigos que señala que el ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero efectuó disparo con una escopeta que cargaba uno de sus acompañantes.
9.- La declaración del ciudadano ANGELO EDUARDO REYES SALAZAR, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó: “Nosotros íbamos saliendo de la casa de PEDRO JOSE RODRIGUEZ, volteo para atrás y viene CARLOS MARRERO, allí nos adelanto y le dio un tiro al señor BENIGNO RODRIGUEZ, le dio la pistola al otro que andaba con el, le dio con la escopeta. De allí le dijo al otro que andaba con nosotros: ¡maldito te mate a tu hermano¡ andábamos ortega, José Rodríguez y salimos de la casa de PEDRO JOSE RODRIGUEZ, entre las 12 y pico y la una, salimos del barrio calle rabel, la dirección no la conozco bien y la distancia en que venia Marrero era casi una cuadra, los perros ladran y en eso volteo y allí los veo, se paro de frente a nosotros CARLOS MARRERO y se bajo de la bicicleta y disparo, el arma la guardo atrás y le pidió el arma al amigo de él y le disparó al señor Benigno Rodríguez. A preguntas de la Defensa Pública el mismo manifestó que: el vio el arma con que le dispararon al occiso y era con un arma de fuego corta, desconozco si era pistola o revolver y la distancia de que estaba era muy cerca, la persona que disparo no cargaba escopeta, pero le pasaron un arma a él. Es todo.”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos y se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haberse encontrado para el momento de los hechos junto con el occiso, Liberio Ortega y, cuando el ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero disparo un arma en contra de Benigno Rodriguez y al adminicularse con la declaración del ciudadano José Rodríguez es coincidente en cuanto a como ocurren los hechos y a la actuación del ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero quien sin mediar palabra alguna disparo arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, huyendo posteriormente del lugar. Asimismo da certeza sobre la posición de la victima con respecto al acusado y a la cercanía entre ambos.
Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro testigo presencial hace plena prueba a estos Juzgadores.
Asimismo fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la Defensa no hizo ninguna objeción aceptando que fuesen incorporados por su lectura:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2689, de fecha 31112/06, suscrita por los funcionarios: Agentes WILLIANS BOLIV AR y OMAR MARTINEZ, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del C.I.C.P.C. del Estado, Cojedes, en el lugar de los hechos: Sector Cojedito Avenida Miranda cruce con calle Alberto Ravell-Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
2.- Acta de lnspección Técnica Criminalistica N0 2688, de fecha 31/12/06, suscrita por los funcionarios: Agentes Willians Bolivar y Omar Martínez, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del CICPC del Estado, Cojedes, en la morgue del CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes lugar donde acordaron la Inspección al cadáver de una persona.
3.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 2I2-2006, de fecha 3l-12-06, practicado al occiso RODRIGUEZ HUGO BENIGNO de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.987.837, suscrito por la ciudadana Dra. SUSANA NEGRINHO.
4.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Número 001, de fecha 01/01/07, suscrita por el funcionario: OMAR MARTINEZ, Experto adscrito a la Sub. Delegación CICPC Cojedes, quien deja constancia del siguiente dictamen Pericial realizado a Una (1) posta de plástico, impregnada por una sustancia de color pardo rojiza.
Documentales que fueron valoradas por cuanto los funcionarios que las suscriben rindieron testimonio en el debate oral y público y las partes pudieron ejercer el derecho a preguntar y repreguntar a dichos funcionarios.
Una vez valoradas las presentes declaraciones de manera individual, las mismas han sido concatenadas con la finalidad de verificar bajo las reglas de la sana crítica, a los fines de constituir los elementos de convicción en forma definitiva la responsabilidad penal del acusado como en efecto se hizo. Del debate oral y público quedó demostrado que el acusado causa la muerte del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, concurriendo el ánimus necandi o sea la intención de matar, requisito este indispensable para que se de el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL.
De las declaraciones de los testigos presenciales se pudo demostrar que el hecho desarrollado por el acusado implica el carácter mortal de la herida ocasionada a la víctima, el resultado lesivo de la muerte, fue producto de la acción lesiva desplegada por el agente mediante un instrumento idóneo para causar tal desenlace, la idoneidad del instrumento utilizado por parte del agente, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, la distancia a la cual se realizó el disparo, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos para el resultado, no quedando duda alguna a estos juzgadores de la culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional al acusado JUAN CARLOS GOLLO MARRERO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas recibidas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, se evidencio que los hechos objeto del juicio oral sucedieron en el tiempo modo y lugar como lo expuso el Ministerio Público, lo cual quedó demostrado con todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y confrontados por este tribunal de manera individual y luego concatenados unos y otros a los fines de evidenciar si estos eran pertinentes cónsonos e idóneos entre si.
En el debate probatorio quedo demostrado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ a través de las declaraciones de los testigos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar, de las testimoniales de la experto que realizo el protocolo de autopsia y que comprueba el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público y demás pruebas incorporadas al debate conforme al proceso. Asimismo este tribunal considera en su conjunto que mediante el Debate Oral y público presenciado ha quedado plenamente demostrado: 1.- Que en fecha 31-12-2007 siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO efectuó disparo en contra de la humanidad del ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar. 2.- Que en fecha 31-12-2007 siendo aproximadamente las 01:00 a.m funcionarios de la policía del Municipio Anzoátegui fueron informados de la ocurrencia de un hecho punible en el cual perdió la vida el ciudadano Hugo Benigno Rodríguez. 3.- Que en horas de la madrugada del día 31-12-2007 funcionarios de la policía del Municipio Anzoátegui practicaron la detención del ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero en la población de Acarigua, lo cual quedo probado con la declaración de los funcionarios Liliana Montilla y Domingo Martín Muñoz. 4.- Que en fecha 31-12-2007 se produce la muerte del ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ por un shock hipovolemico ocasionado por hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con halo de contusión prominente, lo cual quedó demostrado con la declaración de la experta Anatomopatologo Susana Negrinho. 5.- Quedó igualmente comprobado que el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO intencionalmente tomo el arma de una persona que le acompañaba y efectuó disparo en contra de la humanidad del ciudadano Hugo Benigno Rodríguez y que luye huye del lugar, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar. Igualmente quedó demostrado que el acusado haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte al ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, cometiendo el hecho antijurídico como lo fue el delito de Homicidio, negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, situación por la cual debe reprochársele la conducta y en consecuencia declararlo culpable.
La conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y público fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal por lo que este Tribunal considero que los hechos se subsumen dentro del tipo penal, el de Homicidio Intencional por concurrir de manera clara la intencionalidad del agente.
Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, es por lo que EN FORMA UNANIME tanto la Jueza Presidenta como los Escabinos consideran CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: HUGO BENIGNO RODRIGUEZ y por cuanto en este caso tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos tiene una pena prevista de 12 a 18 años de prisión, siendo el termino medio 15 años de prisión y considerando que el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO no posee antecedentes penales el termino medio se le lleva al termino mínimo quedando la pena a cumplir en 12 años DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De forma UNANIME se condena al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la cedula de Identidad V-22.596.133, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización José Laurencio silva, calle 03, casa 01, Cojeditos Municipio Anzoátegui estado Cojedes, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal donde figura como victima el ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, asistido por la Defensa Pública Abg. Luis Villavicencio, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso HUGO BENIGNO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 10 días del mes de Octubre del año 2.008
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA