REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1-M-1663-06
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
ESCABINOS: ALVARADO JOSE LINO
RAMON FARFAN CESAR
MENDOZA GELVIS JOSE
ACUSADO: OMAR ANTONIO GOYO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.691, de estado civil soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Barrios, callejón 1-A, entre 4 y 5 casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa
VICTIMA: FREDDY OMAR MELO y TONY IVAN PEREZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL MARROQUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.024; y, ABG. SADY MARTINEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.344.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la causa distinguida con el N° 1-M-1663-06, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir y lo hace de la siguiente manera:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2, el 04 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GOYO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.691, de estado civil soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Barrios, callejón 1-A, entre 4 y 5 casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de FREDY PMAR MELO RAMIREZ y TONY IBAN PEREZ RAMIRES; Por los hechos ocurridos el 15/09/2006, cuando se reciben actuaciones menadas de la del comando de la guardia nacional taguanes tinaquillo estado Cojedes, mediante las cuales dejen constancia sobre la detención preventiva del ciudadano OMAR ANTONIO GOYO GUEDS, identificado en las actas procesales, manifestando que la detención se practico para el momento en que se encontraban en el punto de control vial fijo peaje de taguanes municipio falcón estado Cojedes, a eso de las 6:30 PM, del DIA jueves 14/09/2006, cuando se presenta una ciudadana identificada como ROSA ISABEL BENIES ARELLANO, portadora de la cedula de identidad No.-7.598.691, alegando ser la gerente de le Empresa Halcones de Occidente CA. Quien manifestó a los funcionarios el retrazo de una mercancía que transportaba un vehiculo camión marca ford modelo F-60, placas 523-SAB, tipo cava de color blanco azul; sin embargo en ese instante pasaba el referido camión por ese comando, la victima alerto a los efectivos indicándoles que el chofer que conducía el camión no pertenecía a sus empresa; vista la situación los efectivos castrense detienen al vehiculo con las características; marca ford, modelo F-600, placas 523-SAB, serial carrocería AJF60B91736, color blanco y azul y su conductor anteriormente identificado como OMAR ANTONIO GOYO GUEDEZ, a quien le incautan la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares (16.650,oo) un teléfono celular marca ZTE ,modelo C150, color blanco y negro con forro de color negro, as mismo los funcionarios inspeccionaron la cava del vehiculo y constatan que se trataba de la mercancía pertenecientes a la empresa antes mencionada: razón por la cual los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 125 del COPP; imponen de sus derechos al aprehendido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor…” ; seguidamente, se realiza la audiencia preliminar en fecha 27/11/2006, en la cual el Juez de Control 2, acordó admitir totalmente la acusación se ordeno su apertura a juicio oral y publico.
El 06/12/2006, se le da entrada en el tribunal de juicio 1, asignándole la alfanumérica 1M-1663-06; y para el día 06/02/2007, el sorteo ordinario de escabinos.
El día 26/07/2008, se realiza audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, siendo seleccionadas las personas que estarán como escabinos en el juicio y que tiene como fecha para la realización del juicio oral y publico el 03/10/20087.
El supra indicado día, se defirió el juicio oral y publico para el día 30/11/2007; fecha en la cual no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 27/02/2008;
El 27/02/2008, se juramentan los Escabinos y se difiere, a petición del fiscal del ministerio publico, para el día 11/03/2008; siendo diferida por cuanto el fiscal del ministerio publico se encuentra realizando una audiencia preliminar en los tribunales de control, por lo que se difiere para el día 15/04/2008; fecha en la cual no se realizo el respectivo traslado del acusado de auto, defiriéndose para el día 16/06/2008; el cual se difiere, por cuanto el defensor privado no esta presente, por lo que se difiere para el día 24/09/2008.
En esta fecha 24/09/2009, finalmente se da inicio a la celebración del juicio oral y publico.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
(MOTIVACIONES PARA DECIDIR)
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:
Con la declaración del ciudadano GIL TERAN RAMON (funcionario de la Guardia Nacional), quien dijo que: …”la fecha no la recuerdo era 6:45 aproximadamente. Estaba de servicio en el puesto Taguanes y una señora manifestó que un vehículo que venía de Ureña cargado con mercancía, dijo, que ya era tiempo de que llegara, nos dio las características y en eso viene el vehículo, yo en compañía de dos efectivos detuvimos el vehículo y la señora manifestó que ese no era el conductor del vehículo y se informó al Comandante del puesto lo que pasaba y se detuvo el vehículo”.
Con la declaración del ciudadano JIMENEZ CARLOS LEONEL (Funcionario de la Guardia Nacional), quien dijo que: …”Recibimos el servicio a las seis, y de seis a siete se monta la alcabala en el punto Taguanes en eso viene una señora, preguntando que la cava no llegaba, que era raro, estuvo un rato, cuando ve que viene la cava la detenemos y dice que ese señor no es el chofer, procedimos a bajar al señor lo llevamos a la oficina nos quedamos de seguridad, para ver si pasaban los escoltas, el señor se identificó, se hizo el procedimiento normal en estos casos, en eso en horas de la noche llegaron dos señores diciendo que eran escoltas, al otro día viene la escolta al C.I.C.P.C., se hizo entrega de la mercancía y del camión y me regresé al comando”
Con las declaraciones de los ciudadanos GIL TERAN RAMON Y JIMENEZ CARLOS LEONEL (Funcionarios), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:
• Que una ciudadana se dirigió al puesto de Taguanes y manifestó que había un vehículo que venía de Ureña que estaba retrasado en su llegada
• Que un rato después de la participación que realizara la ciudadana se visualizó el vehículo al cual hacía referencia la misma
• Que se procedió a la detención del vehículo en cuestión
• Que la ciudadana manifestó que la persona que lo conducía en el momento de la detención no era el chofer Que sí hubo testigos
Con la declaración del ciudadano JOSE AVENDAÑO (funcionario del C.I.C.P.C.), a quien se le presentaron las actas que corren insertas a los folios 18 y 20 (acta de inspección técnica criminalística 1977), y manifestó que las reconocía en contenido y firma, y además dijo que: …”lo que hice fue acompañar al experto y se hizo la inspección que la hizo el técnico”
Con la declaración del ciudadano JOSE COLMENARES (funcionario del C.I.C.P.C.), a quien se le presentó el acta que corre inserta al folio 20 (acta de inspección técnica criminalística 1977), y además dijo que: …”es una inspección ocular, en el estacionamiento interno a un vehículo automotor. Indica las características del vehículo”. Así mismo se le presentaron las actas insertas al folios 19 y 32 y manifestó que la reconocía en contenido y firma, y además dijo que: …”Se trata de una inspección ocular a un vehículo” …”Se trata de una Inspección Judicial”, respectivamente.
Con la declaración del ciudadano CARLOS ESCORCHA (Experto en seriales de vehículos del C.I.C.P.C.), a quien se le presentó el acta que corre inserta al folio 46, y manifestó que la reconocía en contenido y firma, y además dijo que: …”Experticia con el fin de determinar la falsedad de los seriales de un vehículo, realizada el 15 de septiembre de 2006, en el sector Ziruma, en la Avenida Universidad, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Así mismo, se le presentó el acta que corre inserta al folio 47, y manifestó que la reconocía en contenido y firma, y además dijo que: …”Es una experticia con el fin de dejar constancia de seriales de motor y carrocería”
Con la declaración del ciudadano JOSFRAN CARRASQUERO (Funcionario del C.I.C.P.C.), a quien se le presentó las actas que corren insertas a los folios 32, 33 y 34, y manifestó que las reconocía en contenido y firma.
Con las declaraciones de los ciudadanos GIL TERAN RAMON, JOSE AVENDAÑO, CARLOS ESCORCHA y JOSFRAN CARRASQUERO (Funcionarios), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:
• Que se realizó una experticia al vehículo
• Que se realizó igualmente una inspección ocular al vehículo
• Que las experticias realizadas tenían por objeto dejar constancia de los seriales del motor y carrocería y del estado del mismo
• Que las referidas experticias se practicaron en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Ziruma, en la Avenida Universidad
Entrelazadas todas las deposiciones, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, valora a plenitud las declaraciones rendidas en el procedimiento, en virtud de que fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas en tiempo procesal oportuno, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes, trayendo como consecuencia que sean concurrentes, conducentes en cuanto al procedimiento realizado y los hechos acontecidos, en consecuencia se les concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes. Asimismo del análisis de las declaraciones adminiculadas por este Tribunal mixto, se verifica que se han evidenciado los supuestos que justifican calificar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, derivada esta convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos, amén de existir una configuración del hecho expuesto en la Audiencia Pública, que se encuentra relacionada con las testifícales y declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, encontrándose dentro del tipo penal anunciado.
Asimismo las declaraciones obtenidas gozan de toda credibilidad adquiriendo competencia jurídica penal, en virtud de que las mismas han sido rendidas bajo juramento, han sido controladas por el principio de inmediación que, a su vez, se refuerza con el principio de concentración, permitiéndole al Tribunal Mixto tener claridad sin duda razonable alguna sobre los hechos ocurridos, motivos éstos por los cuales se ratifica todo el valor probatorio que les ha sido dado.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en Funciones de Juicio, para decidir tomará como único norte para valorar las pruebas, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, aunado que tuvo la concentración e inmediación durante el contradictorio, principios fundamentales, previstos en los artículos 16 y 17 ejusdem, indispensables en la fase de la audiencia pública.
Así las cosas, el Tribunal Mixto, al analizar, de manera individual las referidas pruebas, y luego relacionarlas entre sí, es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas
Del análisis y valoración de cada uno de los órganos de prueba se evidencia que el acusado OMAR ANTONIO GOYO GUEDEZ, considera que es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto fue efectivamente, detenido preventivamente por los funcionarios de la guardia nacional que se encuentran en el punto de control de Taguanes, cuando conducía un vehiculo marca camión marca Ford, modelo F-600, el cual no pudo demostrar la titularidad del mismo; por cuanto tomando en cuenta el principio de proporcionalidad amén de la pluralidad de elementos probatorios debatidos y controvertidos, siendo lo más ajustado a derecho considerar CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo cual se le condena lo condenamos a purgar la pena de tres (3) años y seis (6), de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre le hurto y robo de vehículos automotores.
III
DISPOSITIVA
Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, así como sus solicitudes, este Tribunal pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Considera al ciudadano OMAR ANTONIO GOYO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.691, de estado civil soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Barrios, callejón 1-A, entre 4 y 5 casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo cual lo condenamos a purgar la pena de tres (3) años y seis (6) meses en el recinto penitenciario que a bien tenga lugar el Juez de ejecución, y las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día jueves ___________ de Octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.
En contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el Artículo 164, ejusdem a los 21 días del mes de octubre de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
JUEZA
NESTOR GUTIERREZ
SECRETARIO
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