REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS, venezolano, fecha de nacimiento 29/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.649, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alberto Rabel, Calle Mariño, entre Calles Pichincha Y Falcón, Casa Nº 06-37. San Carlos, Estado Cojedes


SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía del día Sábado 01-03-2008, los funcionarios agentes (C.I.C.P.C) RAFAEL CASTILLO, CLADIERSON GOYO, HARRIS FERRER Y DANNY SEQUERA se trasladaban en vehículo particular por la avenida Ricaurte y específicamente a la altura del supermercado Lucky, visualizaron a tres sujetos quienes portando armas de fuego se encontraban sometiendo a cuatro personas entre ellas dos del sexo femenino y en vista de tal situación, se detienen y dan la voz de alto a los tres sujetos, quien al ver la presencia policial hacen caso omiso al llamado y emprenden la huida accionando las armas de fuego contra los funcionarios quien ante los hechos repelen la acción e iniciándose una persecución donde uno de los sujetos en su huida lanza el arma en el camino, siendo capturados los tres sujetos y logrando retener dos vehículos tipo moto, procediéndose a una inspección corporal a los tres sujetos, a uno de ellos identificado como DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS a quien se le incauto en el bolsillo derecho tres (03) envoltorios de color negro y amarillo contentivos de presunta droga y en su bolsillo del lado derecho le localizo un celular marca HUAAEI, modelo C54320, de color negro. Seguidamente se realizo inspección corporal al ciudadano KEIBIS JOSÉ CUEVAS VALERA, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho dos envoltorios (02) de color negro y amarillo, contentivos de la presunta droga, además de un celular marca Nokia, modelo 1325, con su respectiva batería y una moto marca bera, de color negro, sin seriales aparentes y al ciudadano MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ a quien se le incauto una moto marca Bera de color azul, serial de carrocería LP6PCMB0370002384, dos tarjetas de debito, una del banco Mercantil a nombre de JOSÉ A. OJEDA. P , numero 50187801010294045 y otra del banco Provincial a nombre de CARLOS FARIA, Nº 5895240102614347773 siendo leído sus derechos contenidos en la norma adjetiva, procediéndose a entrevistar a los ciudadanos Wilmer Antonio Parada Mora, V- 25.534.837, de 20 años de edad, estudiante, residenciado en la calle José Laurencio Silva , casa L-02, San Carlos Estado Cojedes; Violexia Del Carmen Álvarez Tarifa, V- 18.504.804, residenciada en la calle Ricaurte, casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes; Carmen Julia Álvarez Tarifa, V- 16.157.402, de 23 años de edad , estudiante, residenciada en la calle Ricaurte, casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes y Kenny Joan Henríquez, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Canta Claro, sector L, casa Nro 05, San Carlos Estado Cojedes, quienes resultaron ser la victimas del presente caso, quienes minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, siendo trasladados las victimas como los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico

INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera quien aquí decide, que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; a saber: 1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico que riela al folio 4 y 5; 2.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que riela a los folio 7 y su vuelto 8 y su vuelto, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados ; 3.- Planilla de registro de cadena de custodia Nro 133, que riela al folio 9; 4.-; Acta en mediante la cual se le notifica de sus derechos al imputado DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS que riela al folio 12 y su vuelto 5.-; Acta de identificación plena del ciudadano DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS que riela al folio 14 6.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0348, referida a la inspección ocular del sitio del suceso que riela al folio 17 y su vuelto ; 7.- Planilla de registro de cadena de custodia Nº 135 que riela al folio 18 ; 8.- Dictamen pericial practicado a dos conchas percutidas que riela al folio 20; 9.-; Actas de entrevistas que rielan a los folios 21 y su vuelto 22 y su vuelto en el cual las presuntas victimas dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en cual sucedieron los hechos 10.-; Acta de entrevista del ciudadano KENNI YOHAN ENRIQUE inserto al folio 23 y su vuelto donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en cual sucedieron los hechos 11.- Acta de entrevista al ciudadano Wilmer Parada inserta al folio 24 y su vuelto y al 25 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en cual sucedieron los hechos ; 12-. Acta de entrevista a la ciudadana AVINGEL DIAZ inserta al folio 26 y su vuelto y al 27 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en cual sucedieron los hechos; 13.- Informe pericial Nº 9700-250-0409 que riela al folio 34 y su vuelto y al folio 35 ; 14.- Dictamen Pericial Nº 0413 que riela al folio 387 y su vuelto ; 15.- Acta procesal penal suscrita por los funcionarios WILMER MOLINA, HARRIS FERRER Y RAFAEL COBA inserta al folio 40 y su vuelto; 16.- Experticia química realizada a la sustancia incauta que riela al folio 87 y su vuelto; y 17.- Peritación Nº 08-108 y 08-111 practicada al serial de carrocería del motor de dos vehículos motos inserta a los folios 89 y su vuelto y 91 y su vuelto. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y aunado a esto, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS, vale decir, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENBCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la privación preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)
(….) Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Ahora bien, este juzgador considera, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, no solo atenta contra la propiedad, sino que en este caso también contra la vida, ya que se constriñe a la víctima con un arma de fuego; igualmente los delitos de drogas son considerados en el derecho interno como delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS, plenamente identificado, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad de los delito y las circunstancias de su comisión..

PRE-CALIFICACIÒN JURÌDICA
ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la doctrina constitucional antes citada, a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DORIAN JOSÉ MORENO VARGAS, venezolano, fecha de nacimiento 29/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.649, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alberto Rabel, Calle Mariño, entre Calles Pichincha Y Falcón, Casa Nº 06-37. San Carlos, Estado Cojedes. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público.


EL JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
LA SECRETARIA DE CONTROL
YORLENY CARMONA GARCÍA
CAUSA N° 2C-22.162-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 65.456-08