REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000065.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido el Abogado: FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.012; en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda empresa: ABASTOS E INVERSIONES EL PARAISO C.A, en contra de auto de fecha dos (02) de Octubre del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; no acordar la Solicitud de Tercería presentada por la parte demandada, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana CLARA LOPEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.665.888.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Jueves veintitrés (23) de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;






En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego, que:

“Que solicita se traiga a la ciudadana Magaly López, como tercero, debido a que tiene un vinculo legitimo dentro de la acción, al ser concubina del administrador de la compañía. Que la ciudadana Magali López es la patrona natural de la trabajadora. ”

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego, que:

“Que solicita se confirme la decisión de la Juez, por no haber sido fundamentada la tercería.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“… (Omissis)…esta Juzgadora no acuerda lo solicitado, visto que se observa que el referido escrito el solicitante no llena los extremos necesarios establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no prueba que el llamado como Tercero tenga interés legítimo en la controversia planteada para que sea llamado como tal en la presente causa. Es todo.”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
Pruebas del Recurrente:
• Documentales
Folios (09 al 10) del recurso. Partida de nacimiento de los niños: Manuel Aníbal Arbelo López y Yurancy Elizabeth Arbelo López. Documentales que fueron impugnadas por el actor; pruebas evacuadas en la audiencia, que esta superioridad no las aprecia, por no ser vinculante al presente recurso, además de que nada aportan en la resolución del mismo. Por tanto se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Folios (11 al 12) del recurso. Partida de nacimiento de los ciudadanos Magali de las Mercedes López Noguera y Manuel Antonio Arbelo Urdaneta. Documentales que fueron impugnadas por el actor; pruebas evacuadas en la audiencia, que esta superioridad no las aprecia, por no ser vinculante al presente recurso, además de que nada aportan en la resolución del mismo. Por tanto se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Folios (13 al 19) del recurso. Certificación de acta constitutiva de la empresa Abasto e Inversiones el Paraíso C.A. Documentales que fueron impugnadas por el actor; pruebas evacuadas en la audiencia, que esta superioridad no las aprecia, por no ser vinculante al presente recurso,

además de que nada aportan en la resolución del mismo. Por tanto se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Folios (20 al 26) del recurso. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Abasto e Inversiones el Paraíso C.A. Documentales que fueron impugnadas por el actor; pruebas evacuadas en la audiencia, que esta superioridad no las aprecia, por no ser vinculante al presente recurso, además de que nada aportan en la resolución del mismo. Por tanto se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, hace las siguientes consideraciones en relación a la tercería; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; que deberá ser aplicado a la norma procesal in comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no la admisión de la tercería, y lo hace en base a los fundamentos siguientes:
Señala claramente la norma adjetiva que existen concebidas dos clases de tercería. En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litis consorcio, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem; por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 de la ley procesal supra citada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:


• Que el tercero sea garante.
• Que sea común a éste la causa.
• Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
En tal sentido, se observa del escrito de tercería, que señala él solicitante los siguiente; “Solicita de este digno Tribunal a su digno cargo la comparecencia de la ciudadana MAGALY DE LAS MERCEDES LOPEZ NOGUERA,…(Omissis)…por cuanto dicha ciudadana tiene interés directo, personal y legitimo en la causa signada con el número N° HAP01-L-2008-000180 la cual cursa por ante este tribunal en virtud de que la misma tiene conocimiento absoluto sobre los hechos que se están ventilando en la presente causa.”
Por otro parte, en cuanto al llamamiento de un tercero a la causa, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En atención a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que la parte demandada no fundamento, ni acompañó al escrito de tercería; prueba documental que probara su pretensión de traer al proceso a la ciudadana MAGALY DE LAS MERCEDES LOPEZ NOGUERA, como tercero necesario, limitándose simplemente a señalar en la referida solicitud; que dicha ciudadana tenia conocimiento absoluto de los hechos en la referida causa, expuesto igualmente por él recurrente, en la audiencia de recurso, de manera vaga e imprecisa el alegato de lo solicitado. Lo cual no puede ser tomado por parte de este Juzgador como fundamento suficiente para el llamamiento de un tercero a juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advierte, que si bien, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la intervención de terceros cumpliendo con las formalidades legales, ésta debe ser formulada bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Por lo que en aplicación de las normas antes señaladas, es forzoso para esta Alzada declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.012; en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en contra de auto de fecha dos (02) de Octubre del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; no acordar la Solicitud de Tercería, presentada por la parte. Por lo que se confirma el auto recurrido.
Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año 2008.
EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez



LA SECRETARIA

Abg. Brígida Pérez.





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. Brígida Pérez








OAGR/ BP/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000065