REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 23 de Octubre del año 2008.
Asunto. No. HP01-R-2008-000066.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte Actora, en el juicio que por cobro Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-3.323.915, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA TERESA HERRERA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 129.181, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.-
DE LA RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 11 y 12 del presente recurso, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de Octubre de 2.008, dictó decisión declarando: “….de conformidad a lo señalado por la norma adjetiva que rige este Nuevo Proceso Laboral (Sic) específicamente en su articulo 186 el cual reza …(Omissis)… en consecuencia una vez analizadas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada MARIA TERESA HERRERA…”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de hecho, fundamentándolo bajo los siguientes alegatos; que estando la causa en fase de revisión de experticia complementaria al fallo, en virtud de la impugnación que hiciere la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, deviene del mandato legal contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resaltando del contenido



de dicha norma: “y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Continua la apoderada Judicial de la actora, señalando; que esta Superioridad en anterior sentencia señaló que de dicha decisión será apelable libremente y en su caso recurrible en casación.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto controvertido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Recurso de Hecho, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
 Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
 Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…” (p 463).-



Del análisis de las actas del presente recurso, se observa, que la parte Recurrente solicita con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sea oída en ambos efectos la apelación contra la sentencia 03 de octubre de 2008, toda vez que la referida norma señala que se admitirá apelación libremente, contra la decisión del reclamo de la experticia complementaria al fallo.
Arguye la representación judicial de la parte actora, que este Tribunal Superior, en anteriores fallos proferidos, en aplicación de doctrina de la Sala de Casación Social, habría señalado que contra dicha decisión procedía apelación libre o en ambos efectos, así como recurso de casación.
Esta Alzada al respecto, indica que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, permite la aplicación supletoria de normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que no contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva laboral, por lo que la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil, deben estar en unión con el proceso laboral y en particular con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que habiendo sido señalado por este Tribunal superior, en las sentencias indicadas por la recurrente en el presente recurso; el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, parte in fine, su aplicación es de carácter supletorio y de interpretación restrictiva debiendo adecuarse con los principios de nuestro Ley adjetiva laboral. En consecuencia, no puede prosperar lo denunciado en este sentido, por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se observa en el presente caso, se solicita se oiga en ambos efectos una decisión dictada en fase de ejecución, a lo cual es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Negrita y subrayado del Tribunal.)
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, tal y como se observa en sentencia N° 2305 de fecha 15 de Diciembre de 2006, en señalar:


“En este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las decisiones emitidas por el juez durante la fase de ejecución son impugnables a través del recurso de apelación, que sólo tendrá el efecto devolutivo; pero contra el fallo del Tribunal Superior no se admitirá recurso de casación.”

Por lo que se colige, que la apelación en esta fase deberá ser admitida sólo en efecto devolutiva, sin posibilidad de suspender la ejecución, norma de aplicación preferente, en los procesos laborales, en virtud de atender a los principios rectores de nuestro proceso laboral; de oralidad, brevedad, inmediación y concentración
Analizado el mérito del recurso, aprecia éste Tribunal, que se interpuso Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, que declaró Improcedente la solicitud de oír en ambos efectos la apelación contra la decisión de fecha de fecha tres (03) de octubre de 2008; que decidió sobre la reclamación de la experticia complementaria del fallo, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia.
Quien aquí decide, aprecia que la norma aplicable a este caso en concreto es el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue aplicada por la Juez A quo, en virtud de encontrase la causa en estado de ejecución, razón por la cual el presente recuso debe ser declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA TERESA HERRERA Apoderada Judicial de la parte actora, con motivo del decisión de fecha Auto de fecha 08 de octubre del año 2008, que niega oír en ambos efectos, la Apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Octubre del año 2008. Por lo que se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Désele salida y remítase con oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año 2008. Año 198º y 149º.
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EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillén R.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde ( 2:20 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez.






OAGR/ bp/jg
(S).