REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000056.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Ciudadana FELICIA ANTONIA NEGRIN MOTA, titular de la cédula de identidad numero V-10.327.205, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada: HEIDY YINIRETH LÓPEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.750; en contra de acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Julio del año 2008, que declaro el Desistimiento del procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles (24) de septiembre del 2008, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

“Que el día el día 31 de Julio de los corrientes, salió a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la ciudad de Tinaquillo con destino a la ciudad de San Carlos, con el objeto de asistir a la audiencia preliminar. Que cuando se trasladaba sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, por lo que tuvo que trasladarse al Hospital Central de San Carlos a fin de recibir tratamiento médico. Que le fue diagnosticado un cólico nefrítico, que le amerito reposo. Que con motivo de dicha enfermedad no pudo





asistir a la audiencia preliminar que estaba programada. Que se esta en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Que pide que sea declarado con lugar el presente recurso.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

” Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte actora (Sic)… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las pares in litis al momento del anuncio de la audiencia preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presentes la parte demandante al momento del anuncio, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia Jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia Superior observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta...”

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento, impidiéndosele volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación




Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; empero la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de apelación y en la audiencia del recurso alegó; que no pudo concurrir a la audiencia celebrada el día 31 de Julio del año 2008, a las 10:00 a.m. en virtud de haber presentado problemas de salud, al momento en que se trasladaba a la cede del Tribunal, consignando a tales efectos reposo medico, y a su vez justificar la causa de su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar el documentos que riela al folio tres (03), de fecha 31 de Julio de 2008, suscrito por le médico tratante Mendoza Luís. Al cual se le da valor probatorio por no ser objeto de impugnación, demostrativo: de que el día 31 mayo de los corrientes, la ciudadana: FELICIA ANTONIA NEGRIN MOTA,




titular de la cédula de identidad numero V-10.327.205, presentó: Cólico Nefrítico, ameritando reposo por un (01) días a partir de dicha fecha. Y ASI SE DECLARA.
Anterior circunstancia, que a criterio de quien juzga constituía una causa que le impedía al actor acudir al llamado del la audiencia primigenia, aunado al hecho, que para el momento de la audiencia la trabajadora no contaba con apoderado judicial, que ejerciera su representación en dicha audiencia.
Esta Alzada, considera que en el presente caso, fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Accionante y Recurrente, por lo que se revoca el acta recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Ciudadana FELICIA ANTONIA NEGRIN MOTA, titular de la cédula de identidad numero V-10.327.205, asistida por la Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes Abogado HEIDY YINIRETH LÓPEZ CARDONA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.750; en contra de acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Julio del año 2008, que declaro el Desistimiento del procedimiento. Por lo que se revoca la decisión recurrida, ordenándose se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la parte compareciente a la Audiencia del 31 de Julio del presente año y la vencedora en este recurso.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.




Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) día del mes de Octubre del Año 2008.




EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez



OAGR/ BP/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000056