REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2008-000053.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.075 ; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-10.246.719, en demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoado a la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A.; recurriendo en contra de acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, que declaró Desistido el Procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un doble efecto, suspensivo y devolutivo mediante escrito que corre a los folios dos (02) y tres (03), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena de la Ley supra citada en los siguientes términos;





En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que el día 04 de agosto de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba la recurrente a las nueve de la mañana en una audiencia en la circunscripción judicial del estado Carabobo. Que no le fue posible conseguir abogado que le sustituyera en dicha audiencia. Que no pudo llegar a la hora de la audiencia pese a hacer todo lo posible, pero se encontró con congestionamiento de transito; llegando minutos tarde al Tribunal. Que las fechas de las audiencias coincidieron y no pudo sustituir la representación. Que dicha audiencia había sido diferida debido a que en la oportunidad fijada, la Juez tuvo que acudir al médico. Que se comunicó con la contraparte para informarle que llegaría con retraso. Que solicita se revoque el acta.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

” Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la aparte actora (Sic)… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las pares in litis al momento del anuncio de la audiencia preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presentes la parte demandante al momento del anuncio, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia Jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia Superior observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta...”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento, impidiéndosele volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma
ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y




cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, dejo establecido; que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes.
En el caso de marras, la parte recurrente, en la audiencia de apelación alegó: que no pudo concurrir a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 04 de agosto del año en curso, por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por cuanto ese día se encontraba en otra audiencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no contar con abogado que la sustituyera, además de haberse presentado ese día un congestionamiento vehicular en la ciudad de San Carlos, que igualmente le impidió llegar a la hora prevista.



Se observa, que en el presente asunto, el hecho determínate para la incomparecencia de la recurrente a la audiencia preliminar, lo constituye el haber asistido a una audiencia prevista ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, ese mismo día, en horas previas a la audiencia preliminar fijada por ante este Circuito, tal como se aprecia de acta de audiencia fecha 04 de agosto 2008, que corre al folio cuatro (04), marcada “A”, consignada por la recurrente, en la cual se puede constatar; que la representante judicial de la parte actora, compareció a las 9:00 a.m. ante el referido Tribunal del Circuito Laboral del estado Carabobo. Circunstancia que deberá este Juzgador pondérala, como causa eximente de responsabilidad, en la no comparecencia a la audiencia.
En este sentido se observa de sentencia número 204, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril del año 2005, que señaló:
“Del acta anteriormente transcrita se evidencia que la representación judicial de la parte demandada además de no firmar el acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, se retiró del acto para asistir a otra audiencia en el mismo circuito laboral, sin que mediara autorización alguna para su retiro por parte del Juez de Primera Instancia, alegando una supuesta coincidencia con otra audiencia pautada para la misma hora y fecha de la aquí celebrada, por lo que mal puede pretender el recurrente justificar tal acto de rebeldía cuando bien pudo ser diligente y solicitar mediante una diligencia el diferimiento de alguna de las dos (02) audiencias pautadas para la misma hora y fecha (de las cuales tenía conocimiento), previendo así la posible coincidencia de ambas, lo cual evidentemente constituye una circunstancia previsible e inevitable imputable al actor que configura su incumplimiento e impide que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, constata la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Para quien aquí decide, procede a valorar las defensas esgrimida por el recurrente en la Audiencia ante esta Superior, considerando que en nada encuadran sus dichos dentro de los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor; por cuanto debió extremar la recurrente su actuación, y ser más diligente a objeto de evitar las circunstancias que le impidieron asistir a la



celebración de la audiencia preliminar, visto que las mismas eran previsibles y evitables; en resumen nunca trajo a los autos elementos de convicción necesarias para justificar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso ejercido por la Abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.075 ; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, que declaró Desistido el Procedimiento., en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre del Año 2008.
EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez.





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10: 57 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez









OAGR/ BP/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000053