Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 520/08


EXPEDIENTE N° 0710


Mediante oficio N° 05-343-362, de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4114 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la ciudadana Nieves María Franco de Barreto; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Aponte, actuando en su carácter de representante legal de la parte intimada, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la solicitud de reconsideración de los honorarios profesionales fijados a los jueces retasadores, ratificando el monto de los honorarios.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, interpuso la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Nieves María Franco de Barreto.
Posteriormente, siendo la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, fueron designados los mismos, fijando el tribunal, prudencialmente, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,00), por concepto de honorarios profesionales para cada juez.
Por su parte, la representante legal de la intimada, solicitó la reconsideración del monto fijado por concepto de honorarios profesionales de los jueces retasadores.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2008, negó la solicitud de reconsideración de los honorarios profesionales fijados a los jueces retasadores, ratificando el monto de los honorarios; apelando de la anterior decisión la abogada Jacqueline Aponte, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de julio de 2008, bajo el N° 0710.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la apelante de autos.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la abogada Jacqueline Aponte, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Nieves María Franco de Barreto, parte intimada, procedió a apelar de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la solicitud de reconsideración de los honorarios profesionales fijados a los jueces retasadores, ratificando el monto de los honorarios.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Abogada (sic) JACQUELINE APONTE (sic), en su carácter de autos, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sea reconsiderado por este tribunal el monto fijado por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Jueces (sic) Retasadores (sic), cuyo monto fue establecido en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F.3.000,00), es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F.1500,00) para cada Juez (sic) Retasador (sic), al respecto el Tribunal observa:
Con respecto a la fijación de los Honorarios (sic) profesionales de los Jueces (sic) Retasadores (sic) el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su Libro (sic) Honorarios, Pag. (sic) 33 lo siguiente:
“Designados los Jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el Tribunal fijará prudencialmente, el monto de los Honorarios (sic) de cada uno, fijando la fecha para su consignación”.
“Omisis (sic)….
“Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el Tribunal.
“Omissis….
“De lo anterior y al respecto, consideramos que de haber querido el legislador tasar o regular los honorarios de los Jueces (sic) retasadores, no hubiera señalado en la norma que los mismos serían establecidos “prudencialmente” por el Tribunal, lo que incluso hace que la fijación de los honorarios no puedan ser controlados jurisdiccionalmente, ya que no existe recurso alguno contra este Acto (sic), por demás, discrecional del magistrado judicial, que pueda censurarlo”.
Por estas mimas razones, es que en este supuesto, no debe aplicarse la analogía, ya que la Ley es clara al dejarle a la prudencia del juez la fijación de los Honorarios (sic) de los retasadores, en consecuencia, el Tribunal niega lo solicitado por la Abogado (sic) HORTENCIA JACQUELINE APONTE (sic), en su carácter de autos, por cuanto la fijación de los Honorarios (sic) es potestativo del Juez, ratificando así el monto de los honorarios establecidos…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:


“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente…”


Como puede observarse, la norma de la referencia otorga al juez de la causa, la facultad a su prudente arbitrio, de establecer el monto de los honorarios que los jueces retasadores deberán percibir, una vez designados por las partes, lo que constituye en si mismo, un acto discrecional.
Delgado Ocando en su estudio “Acto arbitrario y Poder Discrecional”, sostiene:


“…el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede controlar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuanto a la determinación material del ejercicio de la competencia, porque (…) el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional.
Justamente-dice- porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esa es la razón por la cual se dice que la razonalibidad es el límite axiológico de la competencia discrecional.
Cuando decimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder…”


Por su parte, el autor Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, sostiene:


“…Con posterioridad a la elección de los jueces retasadores, corresponderá al tribunal de la causa determinar los honorarios de éstos, los cuales deberán ser consignados en autos dentro del plazo que éste determine, so pena de declaratoria de renuncia al derecho de retasa ejercido (Ley de Abogados, artículo 28), siendo de destacar que la fijación del monto de los mismos, es potestad discrecional del juez de la intimación, para lo cual no debe tomarse en cuenta el monto de los honorarios profesionales intimados…”


Ahora bien, con relación al pago de los honorarios de los jueces retasadores, evidencia esta alzada, que el fundamento de la recurrente, es que los mismos son muy elevados.
De conformidad con la ley que rige la materia, el tribunal retasador lo conformarán, aparte del juez natural, dos (2) abogados, quienes no forman parte de la administración pública, y actúan en calidad de expertos, a los fines de establecer el monto de los honorarios que deberá pagar la parte intimada, por lo que, la actividad que realizan estos auxiliares de justicia, conlleva el derecho de percibir los respectivos honorarios por los servicios prestados, los cuales deberán ser cancelados por la parte que haya solicitado la retasa, de acuerdo a lo pautado por el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Como lo señala la norma de la referencia, los honorarios de los jueces retasadores los determinará prudencialmente el tribunal, y a tales efectos, para su apreciación, aparte del fundamento legal para fijar los honorarios, debe expresar los criterios que lo motivaron.
No obstante, la función de los jueces retasadores, estando enmarcada en determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a percibir por el abogado intimante, deben realizar un estudio minucioso del expediente, en todas y cada una de las partes del proceso, así como de las instancias, a los efectos de revisar las actuaciones realizadas por el abogado intimante, que alega haber realizado a su favor, lo cual conlleva en la mayoría de los casos, el separarse temporalmente del ejercicio libre de su profesión, motivo por el cual, la cantidad fijada como honorarios de los jueces retasadores, estaría enmarcada dentro de los parámetros de prudencialidad, tal y como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados. Así se declara.
En vista de las consideraciones expresadas, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la parte intimada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la solicitud de reconsideración de los honorarios profesionales fijados a los jueces retasadores, ratificando el monto de los honorarios. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Aponte, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la ciudadana Nieves María Franco de Barreto. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).


La Secretaria Accidental


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0710


SM/MR/cp.