Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 519/08


EXPEDIENTE N° 0699


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Julio Rafael Peralta, C.I. N° V-3.288.554


APODERADA JUDICIAL: Abg. Glenis Gerardine Alvarado, Inpreabogado N° 110.975


DEMANDADA: Carmen Josefina Torrealba Torres, C.I. N° V-6.537.051


APODERADA JUDICIAL: Abg. Miriam Mendoza Guerra, Inpreabogado N° 31.160


MOTIVO: Reivindicación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Peralta, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano Julio Rafael Peralta, contra la ciudadana Carmen Josefina Torrealba Torres.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que adquirió del ciudadano Ramón Molina, una porción de terreno, el cual posee una extensión de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts.) de frente, por treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (34,25 mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: solar que es o fue de Vicente Aponte; Poniente: casa y solar que son o fueron de Juana Bravo; Norte: solar que es o fue de Plácida Matute; y Sur: solar que es o fue de Manuel Martínez. Dicho terreno se encuentra cercado en paredes de bloque por los linderos norte y sur, por el lindero poniente, que es su frente, se encuentra cercado por paredes de bloque de concreto y rejas de hierro y por el lindero naciente se encuentra actualmente cercado por latas y alambres púas, dentro de éstos linderos se encuentra constituida una casa de habitación familiar, propiedad del actor, la cual ocupa con su grupo familiar.
Es el caso, que muchos fueron los intentos de la ciudadana Carmen Torrealba para que el actor le vendiera un lote de terreno, obteniendo siempre una negativa rotunda, por lo que, en vista de la insistencia de la ciudadana Carmen Torrealba y el actor había logrado reunir el dinero necesario para realizar la construcción de la pared del lindero naciente, en fecha 26 de febrero de 2005, decidió construir la cerca del lindero antes mencionado, con paredes de bloque de concreto, a lo que se opuso la demandada, quien valiéndose de la oscuridad y la ausencia del grupo familiar, volvió a restaurar la cerca de latas y alambres púas, sin autorización, encontrándose actualmente la cerca movida hacia el terreno propiedad del actor y en forma de cuchilla, faltándole un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) por el lindero norte del referido lindero naciente y por el lado del lindero sur, un faltante de terreno de cuarenta y cinco centímetros (45 cmt.).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Julio Rafael Peralta, intentó la presente acción por Reivindicación, contra la ciudadana Carmen Josefina Torrealba Torres, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Peralta, en fecha 22 de marzo de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando inspección ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Admitida la demanda, por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la demandada, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia de su incomparecencia para dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionante a los fines de consignar escrito de probanzas, alegando la confesión de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo documentos que constituyen la tradición del bien inmueble objeto de la presente acción y ratificando el valor probatorio de los instrumentos anexados al libelo de demanda, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos Dayci Isabel Lago y Nicolás Alvarado Sánchez.
Por su parte, la accionada presentó escrito de pruebas, promoviendo documento de compra-venta de bienhechurías, marcado “a”, informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcado “b”, y copia simple de informe fiscal, marcado “c”, solicitando se practique una inspección judicial, promoviendo la prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos Omar Canelones, Isabel Martínez Collazo, María Jovina Camacho de Delgado, Yessenia del Valle Guevara García, Elio Heriberto Romero, Henrry José Bonilla y Simón Gómez.
Posteriormente, la apoderada actora impugnó el informe fiscal promovido por la accionada en su escrito probatorio, haciendo valer los documentos de propiedad que constituyen la cadena titulativa del inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba judicial promovida por la demandada, por ser impertinente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte actora.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la acción reivindicatoria; apelando de la anterior decisión la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 03 de junio de 2008, bajo el Nº 0699.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Peralta, interpuso formal demanda por Reivindicación, contra la ciudadana Carmen Josefina Torrealba Torres.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2008, declarando sin lugar la acción reivindicatoria. Dicha decisión fue apelada en fecha 12 de mayo de 2008 por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Peralta, parte demandante, y oída la apelación en ambos efectos.
Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacifica del bien, en virtud (sic). Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero (sic) detentador. Así se precisa...
(Omissis)
…Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad (sic) o Dominio (sic) del actor, la parte demandante consignó cadena titulativa y documento de propiedad, debidamente certificados por la autoridad competente para ello, demostrando ciertamente que es propietario (sic) las bienhechurías enclavadas en un terreno de su propiedad que mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (22,22 Mts.) (sic) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) (34,25 Mts.) de fondo, ubicado al norte de la ciudad de Tinaquillo y con los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Vicente Aponte; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Juana Bravo; NORTE: Solar que fue o es de Placida (sic) Matute; y SUR: Solar que es o que fue de Manuel Martínez, ubicadas en la ciudad de Tinaquillo, municipio (sic) Falcón del estado Cojedes. Así se verifica.-
b) Respecto al Hecho (sic) de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este (sic) requisito esta (sic) íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa (sic) a Reivindicar (sic), para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:
c) En cuanto a la Cosa (sic) reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursa en actas prueba alguna, de carácter técnico, que aporte a este sentenciador la certeza de que el demandado se encuentra en posesión de un bien que le pertenece al demandante, lo anterior, cobra mayor fuerza con la contraprueba producida por la demandada, especialmente la referida a las documentales de carácter administrativo emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio (sic) Falcón del estado Cojedes, plenamente valorados por esta instancia. De las precitadas pruebas documentales administrativas se verifica que, aunque en el presente caso los bienes ocupados por las partes en este proceso tienen incongruencias entre la extensión de terreno que poseen de hecho y las indicadas en sus documentos de propiedad, se verifica que “Omissis… el documento presentado por la Sra. Carmen Torrealba se ajusta más a la realidad por tal razón se recomienda se respeten los linderos existentes como están cercados” (folios 68 y 69); tal circunstancia se traduce en una falta de demostración de la situación de hecho alegada por el demandante y la prueba de tales hechos. Así se determina…
(Omissis)
…En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico civil, sustantivo y adjetivo, establecen normas que regulan la actividad probatorio (sic) de las partes y muy especialmente, en que supuestos debe prosperar o no la demanda que intente la parte demandante, quien en principio, tiene la carga de probar sus alegatos de hecho, precisando al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1354 (sic) que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254 que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Igualmente establece el artículo 506 de la norma adjetiva civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón de los citados argumentos, se hace forzoso para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, confirmar que el demandante no logró probar en actas la identidad que existe entre el bien de su propiedad y el bien a reivindicar, lo que consecuencialmente (sic), trae como consecuencia lógica del (sic) carácter concomitante y concordante que debe existir entre los cuatro (04) requisitos para que sea procedente la acción Reivindicatoria que, al no verificarse la existencia de uno de ellos, deba forzosamente declararse sin lugar la indicada acción en virtud de la falta de pruebas por parte del Reivindicante (sic) que acreditará las situaciones de hecho alegadas por él en actas, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
d) Respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, este Juzgado no hace especial pronunciamiento en virtud de que no se cumplió con uno de los requisitos concomitantes y concordantes para que sea procedente la presente acción. Así se precisa…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La doctrina ha definido la reivindicación, como “…la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).


De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) El ser propietario; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.
Pruebas de la parte actora.
La parte actora acompañó a su escrito libelar las resultas de una inspección judicial, practicada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue ratificada en el lapso probatorio.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”


Se desprende de la norma transcrita, que la inspección judicial no procede cuando lo que se intenta probar pueda o deba hacerse por otros medios.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dejó asentado lo siguiente:


“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”


Es el caso bajo análisis y de conformidad con lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita, encontramos, que la prueba de inspección promovida no llena ninguno de los extremos señalados en ella.
Así tenemos, que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un determinado bien inmueble, o para establecer el tiempo o el despojo del mismo y mucho menos en los juicios de reivindicación, donde se exige como requisito fundamental de la acción, la prueba de registro o el título de propiedad, debidamente registrado en la oficina correspondiente, a los fines de que surta efectos frente a terceros.
Observa quien aquí decide, que ni en el escrito libelar, así como tampoco en el de promoción de pruebas, se señaló el objeto de la prueba, conformándose la parte actora a promoverla de la siguiente manera:


“…Anexamos como prueba a nuestro favor Inspección (sic) Judicial (sic) promovida por mi mandante y evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes, en fecha 30 de Noviembre (sic) del año 2005 (sic) donde quedo (sic) establecido la porción de terreno del cual mi mandante fue despojado por parte de la Ciudadana (sic) CARMEN TORREALBA (sic), y quien coloco (sic) de nuevo la cerca de latas y alambres púas sin ningún tipo de noción del verdadero lindero estipulado en el documento, pero para beneficio de ella y en menoscabo del derecho de mi mandante…
(Omissis)
…4- Promuevo, Insisto (sic) y Ratifico (sic), la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) practicada en fecha 30-11-05…”


En virtud de lo anterior, la referida prueba de inspección judicial resulta a todas luces impertinente. Así se declara.
Por su parte, la accionante promovió los siguientes elementos probatorios.
- Ratificó e invocó al mérito probatorio de los hechos narrados en su escrito libelar.
Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:


“…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de apelación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener:


“…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”


En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza. Así se decide.
- Título Supletorio. La presente documental fue evacuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de enero de 1998. De conformidad con el mismo, le fue acreditada la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del solicitante, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, otorgándosele todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Documentos públicos. En cuanto a estos instrumentos, los mismos no fueron impugnados, ni tachados, en ninguna forma de derecho, por lo tanto, deben otorgárseles todo el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, esto es, la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción, siendo que como se señaló supra, una de las pruebas fehacientes para que pueda prosperar dicha acción, es el derecho de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, recayendo en cabeza del accionante la propiedad del mismo, de conformidad con las documentales producidas. Así ese establece.
- Prueba Testimonial. Ninguno de los testigos promovidos por la parte actora fueron presentados en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que rindieran declaración, no teniendo nada que valorarse sobre esta prueba. Así se declara.
Por otra parte, referente a la confesión ficta alegada por el demandante, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien aquí decide, ese argumento debe ser rechazado en virtud de lo siguiente.
La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido, que la carga de la prueba en este tipo de juicio recae en forma casi exclusiva en la parte accionante, debido a que la determinación de la cosa objeto de reivindicación, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
La doctrina por su parte, ha sostenido:


“…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba.
La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…” (Kummerow, pp.342-345).
En el presente caso, la parte accionada promovió algunos elementos probatorios con el fin de enervar la pretensión del actor, los cuales deberá analizar y pronunciarse el jurisdicente. Por tales motivos, la confesión ficta alegada no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada dentro del lapso previsto en la ley, promovió los siguientes elementos probatorios.
Invocó, ratificó e hizo valer el mérito que exista en autos a su favor.
Con relación a esta prueba se dan aquí por reproducidas los mismos argumentos expuestos supra para desechar dicha probanza. Así se declara.
- Documento público de compra-venta de unas bienhechurías, suscrito entre los ciudadanos Julia Zenona Benítez y Julio José Quintana, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.
La referida documental no fue de ninguna forma tachada o impugnada por la contraparte, por lo cual, debe otorgársele todo el valor probatorio que se desprende de la misma, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Observa quien decide, que la pretensión del actor es la reivindicación de un inmueble (terreno) y el documento valorado lo constituyen unas bienhechurías, siendo ello así, con dicha probanza no lograría enervarse la acción propuesta, en virtud de que el referido instrumento no constituiría contraprueba de los hechos alegados por el accionante, motivo por el cual, debe ser desechada. Así se declara.
- Informe fiscal, fechado el 31 de enero de 2005 y el oficio de fecha 25 de abril de 2005, ambos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, suscrito por los ciudadanos Alí Reyes y Jesús Moreno.
Observa el jurisdicente, que los mismos constituyen lo que se denomina documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de un funcionario competente para ello y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, son reputados como documentos auténticos que dan fe pública hasta que se demuestre lo contrario.
Los referidos documentos fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, no consta en autos que se haya tramitado la impugnación, ni prueba alguna que pudieran desvirtuarlos, razón por la cual, deben otorgársele todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, especialmente, en cuanto a las conclusiones y la nota del informe fiscal, al sostener:


“…Por lo antes expuesto se llego (sic) a la conclusión de que ambos lotes de terrenos tiene (sic) problemas en cuanto a las medidas de lindero.
NOTA: Por evidencias realizadas en el campo a los dos terrenos, y revisados los documentos. Esta dirección concluye, que el documento presentado por la Sra. Carmen Torrealba se ajusta mas a la realidad (sic) por tal razón se recomienda que se respeten los linderos existentes como están cercados…”


Como consecuencia de lo expuesto, se le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
- Prueba testifical. Sólo rindieron su testimonio los ciudadanos Luis Omar Canelones y María Jovina Camacho, quienes fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte accionada (promovente); que su domicilio es la calle Junín N° 7-79 en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón; que habitan en el sector; que no han sido alteradas las cercas de los linderos y menos el lindero del ciudadano Julio Rafael Peralta.
Los testigos presentados fueron repreguntados y no cayeron en contradicciones entre si, además, dieron razón de sus dichos, por lo cual, se les otorga el valor probatorio que de ellos emanan. Así se declara.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado en forma pacífica y reiterada, que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben cumplirse con unos requisitos (concomitantes), los cuales deben ser probados por el accionante en el decurso del proceso.
Los requisitos de procedencia, tal y como se dejó establecido supra, son: - Ser el propietario; - Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; - La indebida posesión de la cosa por el demandado o la falta de derecho a poseer; - La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor reivindicante, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
A los efectos de establecer si los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, fueron satisfechos por el accionante en forma concomitante, quien aquí decide observa, que una vez analizadas y adminiculadas todas y cada una de las probanzas producidas por las partes en el juicio, encontramos, que el accionante demostró fehacientemente que tanto las bienhechurías, como el terreno donde se encuentran edificadas son de su propiedad, tal y como consta de los documentos públicos aportados, donde se comprueba la tradición del referido inmueble, objeto de la presente acción, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito para la procedencia de la misma. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto, es, que la cosa pretendida por el actor reivindicante, sea la misma que posee indebidamente el demandado, observa el jurisdicente, que la parte accionada a los efectos de enervar la pretensión del actor, trajo a los autos, documentos administrativos, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, los cuales por su carácter, se les otorgó pleno valor probatorio, específicamente, en lo que respecta a la incongruencia en cuanto a la extensión de terreno que poseen las partes y las señaladas en sus respectivos documentos de propiedad. Siendo ello así, forzoso es concluir que el actor reivindicante no comprobó la identidad de la cosa a reivindicar, incumpliendo con uno de los requisitos (concomitantes) necesarios para la procedencia de la acción. Así se establece.
En virtud de que el accionante no demostró en forma fehaciente la identidad de la cosa a reivindicar, a juicio de quien decide, no es necesario pronunciarse sobre los otros requisitos exigidos para la procedencia de la acción, por cuanto, como se ha reiterado, los referidos requisitos son concomitantes y el incumplimiento de uno de ellos, conlleva necesariamente, a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, por no haber cumplido el actor con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano Julio Rafael Peralta, contra la ciudadana Carmen Josefina Torrealba Torres. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).


La Secretaria Accidental


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0699


SM/MR/cp.